REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009067
ASUNTO : RP01-S-2004-009067

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Magalys Antolini Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 14 de septiembre de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadana Marcos Javier Bruzual, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien denuncia un hecho punible que atribuye en grado de autoría a los ciudadanos Cruz Miguel Monteverde y Andrés Gil Perdomo, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Lesiones Personales Leves, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que en fecha 19 de septiembre de 1999, se inició averiguación según denuncia común interpuesta ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por uno de los delitos contra las personas donde figuran como imputados los ciudadanos Cruz Miguel Monteverde y Andrés Gil Perdomo, y como víctima el ciudadano Marcos Bruzual, quien expuso: “ El día sábado 11 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 10:00 p.m., me encontraba en compañía de mi hermano cuando dos ciudadanos de nombre Cruz Miguel Monteverde …y Andrés Gil Perdomo…, me golpearon la cabeza en el lado izquierdo con un tako de jugar pool, para 9 puntos de sutura…hecho ocurrido en Brisas de Cardonal…”

Agrega el Fiscal cursa a las actuaciones reconocimiento médico legal de fecha 15-09-1.999 N° 2.187, practicado a la víctima a quien se le diagnosticó: Herida Contusa de aproximadamente 5,5 cms de longitud en cuero cabelludo de región parietal izquierda, suturada. Asistencia médica un día. Curación 7 días. Incapacidad 4 días. Sin Sacuelas.

Por último señaló el Fiscal que por lo antes expuesto y por cuanto desde la comisión del hecho hasta la fecha de su solicitud, ha transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y catorce (14) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, siendo que el delito que se ventila es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la Causa y la extinción de la acción penal.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia fecha 14 de septiembre de 1999, planteada por el ciudadano Marcos Bruzual, con Cédula de Identidad N° 14.671.433, quien plantea ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la denuncia transcrita parcialmente por el Fiscal del Ministerio Público en forma fiel. Cursa al folio 7 denuncia planteada ante el despacho fiscal, en la que la victima entre otras cosa señala “Comparezco ante esta Fiscalía a fin de denunciar a los ciudadanos Cruz Miguel Monteverde alias "Kucho” y Andrés Gil Perdomo alias “Andresito”, quienes me causaron lesiones en la cabeza que ameritó siete puntos de sutura. Es todo”. Al ser interrogado contestó que eso fue en el Bar Brisas de Cardonal, del Poblado Cardonal de Pantanillo a eso de las 10 p.m. del sábado 11 de los corrientes.

Igualmente aparecen insertos al expediente Auto de inicio de la investigación de fecha 14 de septiembre de 1999, resultados de examen médico legal N° 162-2.187, practicado a la víctima a quien se le diagnosticó: Herida Contusa de aproximadamente 5,5 cms de longitud en cuero cabelludo de región parietal izquierda, suturada. Asistencia médica un día. Curación 7 días. Incapacidad 4 días. Sin Sacuelas (folio 8).

Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de 10:00 p.m. aproximadamente del día 11 de septiembre de 1999, que por las características del hecho narrado por el denunciante, y del resultado del reconocimiento médico legal, se desprende que se trata del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, toda vez que los sujetos activos del hecho con el ánimo de causar daño, infirieron lesiones que requirieron atención médica por un día, curación por siete días e incapacidad por cuatro días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Cruz Miguel Monteverde y Andrés Gil Perdomo, domiciliados en Cardonal de Pantanillo, en la investigación penal iniciada de oficio por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 14 de septiembre de 1999, previa denuncia del ciudadano Marcos Javier Bruzual, venezolano, con Cédula de Identidad N° 14.671.433 y residenciado en Cardonal de Pantanillo casa S/N, Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; lo que impide su ejercicio, toda vez que ha transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión (11 de septiembre de 1999), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO