REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003891
ASUNTO : RP01-S-2004-003891

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 17 de octubre de 1969, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, hecho ocurrido en la Ciudad de Cumaná, resultando como victima el ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO y como imputado persona Desconocidas; siendo el tiempo de prescripción cinco años y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO, con Cédula de Identidad N° 2.922.848, quien señala que “… yo cerré mi negocio bar “ La Marina” , el día 15 del corriente mes como a las 12 de la madrugada, el día domingo al llegar al bar como a las 8:30 de la mañana, pude observar que habían violado una de las ventanas, que dan hacia un callejón, al penetrar al mismo me pude dar cuenta de que se habían llevado diez paquetes de lido (cigarrillos), un paquete de cigarros Belmont, también se llevaron cigarros vicerroy, pero no puedo precisar la cantidad, diez botellas de vino de varias marcas, después de este pude darme cuenta de que habían violentado la Rockola llevándose el producto de quince días que aproxima la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) además se llevaron otras cosas que no puedo precisar para el momento…” ; al ser interrogado contestó que eso sucedió el 15 de octubre de 2004 y los sujetos del hecho se metieron al local por la ultima ventana que da hacia el callejón. Cursa al folio tres auto del órgano de investigación mediante el cual de acuerda abrir la averiguación de fecha 17 de octubre de 1969.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 15 de octubre de 1969, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto en los ordinal 4° del articulo 455 del Código Penal, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, procediendo para ello a romper materiales sólidos destinadas a la protección de personas y cosas; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 17 de octubre de 1969, previa denuncia de la víctima ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 2.922.848 y residenciado en Calle Vargas, N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en su perjuicio; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.






CLC/ mvag