REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003596
ASUNTO : RP01-S-2004-003596
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marcos Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 04 de junio de 1984, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EUGENIO RAFAEL HIDALGO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas Desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Vïctor Manuel Silva Berrmúdez; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento de los hechos imputados y que han sido tipificado como Hurto Calificado y si además no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral. ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 04-06-1984, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en donde aparece como imputado personas desconocidas y como víctima el ciudadano Vïctor Manuel Silva Berrmúdez; y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió el delito de Hurto calificado y por cuanto desde la fecha de comisión del delito a la fecha de su solicitud ha transcurrido aproximadamente 19 años, 10 meses mas del tiempo estipulado que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 108 numeral 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia del ciudadano EUGENIO RAFAEL HIDALGO, con Cédula de Identidad N° 228.835 quien denuncia que personas desconocidas se introdujeron a un galpón ubicado en la Avenida Cristóbal Colón y se llevaron varias planchas de asbesto y varias tablas de un tablero, pertenecientes al Dr. Víctor Manuel; y al ser interrogado contestó que los sujetos del hecho se metieron al inmueble abriendo huecos en la pared. Asimismo inserto al folio cuatro cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 04 de junio de 1984; cursa al folio seis, inspección ocular N° 405 realizada al referido galpón y en la cual se deja constancia que se observó que gran parte del techo se encuentra desprovisto de varias laminas de asbesto.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 31-05-1984, en un galpón ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, de esta ciudad, que por las características del hecho narrado por la denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de bienes muebles los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, procediendo para ello a romper materiales sólidos destinadas a la protección de personas y cosas con el objeto de ingresar al interior de la residencia.
Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 04 de junio de 1984, previa denuncia del ciudadano EUGENIO RAFAEL HIDALGO, con Cédula de Identidad N° 228.835 y con domicilio en Talle Tafumeco, Av. Cristóbal Colon, al lado do de Dibosca, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL SILVA, con el mismo domicilio, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintnueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.
CLC/mvag