REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003473
ASUNTO : RP01-S-2004-003473

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marcos Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 08 de julio de 1984 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Boada García, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas Desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento de los hechos imputados y que han sido tipificado como Hurto Calificado y si además no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral. ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 08-07-1984, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en donde aparece como imputado personas desconocidas y como víctima el ciudadano Luis Felipe Boada García, hecho ocurrido en las Terrazas Cumanesas, Torre “B”, Apartamento 16-C, Cumaná y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió el delito de Hurto calificado y por cuanto desde la fecha de comisión del delito ha transcurrido aproximadamente a la fecha de su solicitud 19 años, 9 meses mas del tiempo estipulado que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 108 numeral 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia del ciudadano Luis Felipe Boada García, con Cédula de Identidad N° 2.742.006 quien denuncia que “…en mi apartamento se metieron y se llevaron una pistola de aire marca “GROSMAN”, calibre cuatro punto cinco, valorada en la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (BS:1.20,00) y la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.: 1.500,00)…”; y al ser interrogado contesto que los sujetos del hecho se metieron a su apartamento violentando las dos puertas principales. Asimismo inserto al folio tres cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 08 de julio de 1984. Cursa al folio ocho Inspección Ocular N° 491 realizada al inmueble en referencia y en la cual se deja constancia que se observó en su fachada una entrada protegida por una reja metálica violentada en su cerradura, seguidamente se encuentra una puerta de madera violentada en el cilindro de su cerradura.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 08 de julio 1984 en la residencia del ciudadano Luis Felipe Boada García, ubicada en Terrazas Cumanesas, Torre “B”, Apartamento 16-C, de esta ciudad, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de bienes muebles los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, procediendo para ello a romper rejas hechas con materiales sólidos destinadas a la protección de personas y cosas con el objeto de ingresar al interior de la residencia.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 08 de julio de 1984, previa denuncia del ciudadano Luis Felipe Boada García, venezolano, con Cédula de identidad N° 2.742.006 y residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre “B”, Apartamento 16-C, de esta ciudad; por la comisión de un hecho punible que el denunciante atribuyó a personas desconocidas y tipificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinte (20) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.




CLC/mvag