REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000201
ASUNTO : RP01-P-2004-000201


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por el abogado Asdrúbal Henríquez, Defensor Privado de los imputados Jilmer José Quinan Y Edgard Alexander Romero Borges, a quienes en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, les imputa la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Leves; en perjuicio de los ciudadanos Cruz Manuel Mariño Lozada y Jorge Andrade; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO: El abogado Asdrúbal Henríquez, al fundamentar su pedimento, en síntesis señala, que en fecha 3 de noviembre de 2004 y 12 de noviembre de 2004 a las 11:00 a.m. y 10:30 a.m.; este Tribunal tenía previsto y fijado el acto de Audiencia Preliminar de los ciudadanos Jilmer Quinán y Edgard Romero Borges, actos éstos que fueron diferidos porque en ambas oportunidades no se han presentado las víctimas a dichos actos, por cuanto no se han podido ubicar a pesar de todos los esfuerzos e impulsos procesales que ha hecho el representante del Ministerio Público para lograr las citaciones, ya que en el expediente las víctimas Cruz Manuel Lozada y Jorge Luis Andrades declaran tener direcciones diferentes, cuestión ésta que ha imposibilitado su ubicación, lo que ha impedido la realización de dicho acto en las fechas en que este Tribunal ha acordado hacerse.

Agrega el defensor que la referida causa no se puede imputar a sus representados y por cuanto con esto se le está violando el derecho a la defensa, el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al juicio previo y debido proceso y defensa e igualdad entre las partes. Cita igualmente el defensor los artículos 8 y 10 del mismo código que se refieren a la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana y añade que sus defendidos si bien están detenidos porque presuntamente cometieron un delito, tampoco es menos cierto que estos deben permanecer en libertad durante el proceso hasta que se demuestre su culpabilidad en un juicio oral y público, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad y por cuanto estos nada tienen que ver con lo que se les está imputando solicita se les conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las consagradas en los artículos 256, 257 y 258 eiusdem.

Sostiene igualmente el defensor que sus patrocinados no tienen antecedentes penales y por no existir en ellos peligro de fuga; que el delito que se les atribuye no merece pena que exceda de diez años, conforme lo establece el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y no ser éstos personas de tener recursos económicos que se pueda presumir que saldrán del país, además de estar sus vidas peligrando en la Comandancia de Policía, ya que como ellos mismos lo manifestaron en este Tribunal fueron torturados por funcionarios policiales, lo cual ameritó que este Tribunal ordenara que fueran atendidos por el médico forense y a fin de acreditar que los mismos no tienen antecedentes penales consigna en dos folio copias de constancias emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, en las que se hace constar que sus representados no registran antecedentes penales.


SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los imputados Jilmer José Quinan Y Edgard Alexander Romero Borges.

TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Jilmer José Quinan Y Edgard Alexander Romero Borges, en fecha 8 de septiembre de 2004; que concluida la fase preparatoria el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada Jenny Ramírez Rosalesen fecha 06 de octubre de 2004 presenta escrito acusatorio constante de cuatro (4) folios útiles, en contra de los referidos imputados por los delitos de Robo Genérico y Lesiones Leves, que recibido por este despacho han sido fijadas tres oportunidades para la celebración de la Audiencia Preliminar, de las cuales en las dos primeras se difiere el acto a los fines de garantizar los derechos de las víctimas, conforme al postulado constitucional contenido en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial los que les confiere el articulo 23 en concordancia con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la audiencia preliminar; ésto en virtud de la imposibilidad de su citación a los fines de la celebración válida del acto por no haberse suministrado al Tribunal la dirección precisa de los mismos, lo cual ha sido requerido al Ministerio Público; cuyo representante no compareció en el día de hoy al acto y no consta a las actuaciones el resultado de las gestiones requeridas a su despacho para lograr la citación de las víctimas.

Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de libertad, resulta evidente que ha operado un retardo en la presente causa, toda vez que recibido el expediente por la acusación presentada en fecha 06 de octubre de 2004, ha debido realizarse la audiencia preliminar sobre la base del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez y veinte días de audiencia siguientes y al día de hoy han transcurrido treinta y cuatro días de audiencia; pero que si bien la causa del retardo se estima justificada en beneficio de los derechos de las víctimas; estima este tribunal, que la medida privativa de libertad impuesta a los imputados Jilmer José Quinan Y Edgard Alexander Romero Borges, debe ser revisada a solicitud de la defensa e imponer una medida menos gravosa para los imputados y que igualmente permita garantizar las finalidades del proceso y tomándose en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de los hechos punibles atribuidos, en el que además del atentado contra el derecho a la propiedad se señalan agresiones físicas contra las víctimas; se observa que los motivos que sustentaron la privación de libertad decretada en su contra pueden ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo sería la prestación de fianza por dos fiadores domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán, lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; medida ésta prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACUERDA la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputado de autos Jilmer José Quinan y Edgard Alexander Romero Borges, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad N° 18.210.919 y 15.317.424, domiciliados ambos en el Sector Cachamaure del Estado Sucre y defendidos por el abogado Asdrúbal Henríquez; como medida menos gravosa para los mismos que la privación de libertad que les fue impuesta en fecha 08 de septiembre de 2004 y que permite igualmente garantizar las finalidades del proceso que se les sigue por los delitos de Robo Genérico y Lesiones, en perjuicio de Cruz Manuel Mariño Lozada y Jorge Andrade, el que se ha visto retardado por causa que no le son imputables como se ha establecido en este pronunciamiento; medida cautelar que se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR consistente en la prestación de fianza por dos fiadores domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer y así debe decidirse. En consecuencia SE ACUERDA mantener a los imputados Jilmer José Quinan y Edgard Alexander Romero Borges, en detención hasta tanto se presenten los recaudos relacionados a la presentación de fianza y sea constituida ésta. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada mediante auto notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO