REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007559
ASUNTO : RP01-S-2004-007559

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal seguida previa denuncia de fecha 22 de febrero de 2001, formulada por el ciudadano HERMAN WILLIANS CASTILLO GARCÍA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas desconocidas, tipificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no pudo lograrse durante la investigación la comprobación del hecho denunciado, como fue el delito de violación; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si del resulta de la investigación se desprenden elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia del hecho punible denunciado y tipificado como Hurto Simple; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia investigación en fecha 22-01-2001, según expediente N° 19-F2-00074-00, en contra de Personas desconocidas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por denuncia que formulara el ciudadano HERMAN WILLIANS CASTILLO GARCÍA, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Cumaná, que personas desconocidas lograron sustraer de su vehículo, marca FORD , su arma de fuego tipo Pistola, Marca WALTER, serial 317568, calibre 7,65 la cual había dejado debajo del cojín del referido vehículo.

Sostiene igualmente el Fiscal que una vez aperturada la investigación, se practicó entre otras actuaciones: Inspección Ocular N° 277, al vehículo en mención; experticia de Avalúo Prudencial N° 1197 y 057; y analizadas las actas del expediente observa que del día 17-02-2001, en que ocurrió el hecho hasta la fecha de su solictud han transcurrido un tiempo igual a tres años seis mese y nueve días y en consecuencia conforme a las previsiones del artículo 112 numeral 1 del Codigo Penal, en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y por tales razones solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° del Código Penal.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano HERMAN WILLIANS CASTILLO GARCÍA, con Cédula de Identidad N° E-81.225.383, quien señala en síntesis, que personas desconocidas, lograron sustraer de su vehículo, marca Ford, Modelo F150, color azul, placa 32MRAB, año 1999; su arma de fuego tipo Pistola, marca Walter, serial 317568, calibre 7,65, el cual había dejado debajo del cojín del referido vehículo, al ser interrogado, entre otras cosas, contestó, que eso sucedió el día 17-02-2001 y no sabe si alguna otra persona se percató del hecho que denunció.

Cursa al folio seis, resultas de Inspección Ocular N° 277, de fecha 22 de febrero de 2001, practicada al referido vehículo de la víctima. Asimismo, cursa al folio ocho resultas de experticia de Avaluo Prudencial N° 1197, practicado a un arma de fuego tipo Pistola, Marca WALTER, serial 317568, calibre 7,65y al folio veintitrés resultas de experticia de Mecánica y diseño N° 9700-174-STP-041 de fecha 22 de marzo del 2001, practicado a la referida arma de fuego.

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha el 17-02-2001 en la Avenida Blanco Fombona, frente del Súper Carne, Cumaná, Estado Sucre, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Simple como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de una pistola, quitándola del lugar donde se encontraban.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de febrero del 2001, previa denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN WILLIANS CASTILLO GARCÍA; quien es de nacionalidad Peruana, con Cédula de identidad N° E- 81.225.383 y residenciado en: Edificio Manicuare, apartamento N° 16, Parcelamiento Miranda, al lado del Colegio de Ingenieros, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de un hecho punible que el denunciante atribuyó a personas desconocidas y tipificado como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del referido denunciante; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres (03) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro días del mes de noviembre de Dos Mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.




CLC/mvag