REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004074
ASUNTO : RP01-S-2004-004074


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 27 de octubre de 1975, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ALBINA MARQUEZ DE MARIÑO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Estafa, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en al artículo 464 del Código Pena, resultando como imputado personas desconocidos y como victima ROSA ALBINA MARQUEZ DE MARIÑO; siendo el tiempo de prescripción tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano ROSA ALBINA MARQUEZ DE MARIÑO, con Cédula de Identidad N° 2.481.078, quien señala que el día 27 de octubre de 1975 como a las tres de la tarde salio a comprar un material para hacer un trabajo, consiguiéndose con un señor que estaba parado en una esquina quien le pregunto si no sabia el nombre de un ciudadano que vendiera carros, posteriormente se presento un joven como de 30 años y le dijo que el podía indicarle; luego camina junto con el señor quien le cuenta que había ganado un boleto de lotería y se lo entrega para que lo guardase en un pañuelo donde guardó su propio dinero, que el lo toma y lo guarda con su dinero el otro joven le pide que se lo muestre y luego cuando llega al supermercado a comprar cafe y saca el paquete se da cuenta que no tiene el dinero y en su lugar encuentra una caja de cigarrillos Astor;cursa también al folio cuatro, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 27 de octubre de 1975.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 27 de octubre de 1975, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de ESTAFA, es decir, que el sujeto activo con artificios capaces de engañar a otro le induce en error prurando para sí un provecho injusto en perjuicio de la víctima, lo cual encuadra en el tipo penal de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción por el delito de estafa, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 27 de octubre de 1975, previa denuncia de la ciudadana ROSA ALBINA MARQUEZ DE MARIÑO, venezolana, con Cédula de Identidad N° 2.481.078 y residenciada en el Barrio Las Palomas, Casa N° 08, detrás del Colegio Corazón de Jesús, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintinueve (29) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.
CLC/mvag