REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003475
ASUNTO : RP01-S-2004-003475

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 29 de mayo de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Amador Cabrera Sanabria, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de empresa ICP-PASCAL; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento de los hechos imputados y que han sido tipificado como Hurto Calificado y si además no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma, siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral. ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 29-05-1982, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en donde aparece como imputado personas desconocidas y como víctima Empresa ICP-PASCAL, y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió el delito de Hurto calificado y por cuanto desde la fecha de comisión del delito ha transcurrido aproximadamente 21 años, 10 meses mas del tiempo estipulado que opere la prescripción de la acción penal para la fecha de su solictud, de conformidad con lo establecido en al artículo 108 numeral 4° del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia del ciudadano Julio Amador Cabrera Sanabria, con Cédula de Identidad N° 2.924.478 quien denuncia que: “… el día miércoles veintiséis a esos de las seis y media a siete y media de la noche, se presentaron personas extrañas a la planta de prefabricados ubicado en la vía del peñón, al lado de la PEGASSO, que lleva por nombre ICP-PASCAL, hurtándose materiales de construcción, tales como herramientas eléctricas y de plomería, especificadas detalladamente en el oficio de fecha 28-05-1982, el cual consigno en este acto, emanado de la referida empresa, donde se describen los nombres de los objetos hurtados, el valor de cada uno, y el monto total de lo hurtado, lo cual alcanza a la cantidad de bolívares trece mil quinientos noventa y cinco…”; y al ser interrogado contestó que los sujetos del hecho después de haber hurtado los objetos ya mencionados, tuvieron que violentar dos puertas, la puerta del depósito de materiales eléctricos y la puerta del deposito de plomería. Cursa al folio cinco, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 29 de mayo de 1982. Cursa al folio ocho acta de inspección ocular N° 301, realizada al inmueble en referencia, en la cual se deja constancia que se observó como entrada principal una puerta de madera, la cual tiene como seguro un candado con su respectiva argolla de metal, la misma se observa trozada.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 28-05-1982 en la Empresa ICP-PASCAL, ubicada en la vía Cumaná-El Peñón, Cumana, Estado Sucre, entre las seis y media y las siete y media de la noche, que por las características del hecho narrado por la denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de bienes muebles los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, procediendo para ello a romper rejas hechas con materiales sólidos destinadas a la protección de personas y cosas con el objeto de ingresar al interior de la residencia.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 29 de febrero de 1982, previa denuncia del ciudadano Julio Amador Cabrera Sanabria, venezolano, con Cédula de identidad N° 2.924.478 y residenciado en: la Calle Úrica, casa N° 23 de esta ciudad; por la comisión de un hecho punible que el denunciante atribuyó a personas desconocidas y tipificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintidos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.




CLC/mvag