REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000260
ASUNTO : RJ01-S-2002-000260


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 22 de marzo de 1995, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo José Bravo Morales, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible atribuido a Miller Theys Bastidas Morales y Eleazar Antonio López y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio Josefina Morales de Bravo, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de 7 años y 9 meses aproximadamente; más del tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano BRAVO MORALES EDUARDO JOSÉ, con Cédula de Identidad N° 3.820.354, quien señala que “… personas desconocidas luego de violentar la puerta principal de la vivienda, propiedad de mi madre Josefina Morales de Bravo, ubicada en la calle principal de la población de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, se introdujeron a la misma, logrando sustraer, un televisor, de trece pulgadas a color, valorado en setenta mil bolívares, un ventilador del cual no recuerdo sus características, valoradas en doce mil bolívares, una licuadora valorada en diez mil bolívares y otras cosas que la verdad no sabría decirle en estos momentos ya que la propietaria de todo es mí madre antes mencionada y es la persona que puede dar mas detalles sobre eses hurto …” y al ser interrogado contestó que eso ocurrió en horas de la madrugada del día 18-03-1995. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 22 de marzo de 1995.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 01 de noviembre de 1970, que por las características del hecho narrado por el denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, quitándolo en horas de la noche, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban en el interior de su casa y por cuanto los mismos se sirvieron de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para sustraer los bienes objeto del hecho punible; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados Miller Theys Bastidas Morales y Eleazar Antonio López, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad N° 14.439.967 y 3.734.447, domiciliados en la Población de Santa María de Cariaco Estado Sucre; en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 18 de marzo de 1995, previa denuncia del ciudadano Eduardo José Bravo Morales, venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.820.354 y residenciado en Urbanización San Miguel, Calle 02, casa N° 39-11, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefina Morales de Bravo; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de nueve (9) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.







CLC/mvag