REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009279
ASUNTO : RP01-S-2004-009279

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Griselda Rocafuerte, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Ender Jesús Márquez Brito, quien se encuentra asistido por el abogado Verselys González, Defensor Privado; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala, señalando: “Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en fecha 22-11-04, el cual cursa a los folios 15 al 16 y en este acto expuso las circunstancias de como sucedieron los hechos, en los siguientes términos que siendo las 3:30 de la tarde del 20-11-04, el funcionario Nicolás Blanco cumplía labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Félix González, Carlos Vallenilla, por la segunda Calle del Caserío Saucedo, Municipio Ribero, específicamente cerca de donde funciona una carpintería, pudieron observar a un sujeto que al percatarse de la presencia policial opto por salir corriendo lanzando a la vez un frasco pequeño de color blanco, los funcionarios detienen al ciudadano, luego ubicaron el frasco que había lanzado el mismo, al revisarlo constataron que tenía en su interior 42 mini envoltorios de papel sintético color azul que a su vez tenia en su interior fragmentos compactos de color beige, presuntamente droga de la denominada CRAK, el ciudadano fue trasladado al Comando respectivo donde fue identificado como ENDER JESÚS MÁRQUEZ BRITO, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Ender Jesús Márquez Brito por el delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de considerar que en la presente investigación aún faltan diligencias por practicar y recabar, tales como resultado de Experticia Química y Toxicológica y declarar testigos que se hayan percatado del suceso, asimismo solicitó se sigua la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Ender Jesús Márquez Brito, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso: “esa sustancia no es mía, me encontraba frente casa de mi suegra, esperando agua que mi esposa me traía, paso la policía y se paro en un callejón que queda casa de mi suegra, de bajaron unos funcionarios corriendo persiguiendo no se a quien, llegaron los policías y me pararon, quieto, le pregunto porque y me monta en la unidad, cuando mi mama y mi esposa van a Cariaco le dicen que me encontraron una sustancia, es que me vengo a enterar que es droga, en realidad no se nada de eso, soy deportista”. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público interroga al imputado: ¿hora de la detención, y en donde te detuvieron? Contesto: a las 5 de la tarde, frente a la casa de mi suegra. Otra ¿En la casa donde vives venden droga? Contesto: no. Otra ¿Usted consume? Contesto: no. Acto seguido el Defensor interroga al imputado: ¿Cómo se llama tu suegra? Contesto: Carmen de Zambrano. Otra ¿y su esposa como se llama? Contesto: Lorena del Carmen Zambrano Araque.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Verselys González, Defensor Privado y entre otras cosas, expuso: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa vista las actas policiales, así como lo manifestado por mi defendido, esta defensa en primer lugar en el lapso legal establecido promete llevar los elementos que exculpando a mi defendido para que declararen sobre el conocimiento que tienen del hecho. En segundo lugar: esta defensa se acoge al petitorio fiscal” Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso aprecia este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual merece conforme al artículo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2004, aproximadamente siendo las 3:30 de la tarde cuando el funcionario Nicolás Blanco cumplía labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Félix González, Carlos Vallenilla, por la segunda Calle del Caserío Saucedo, Municipio Ribero, específicamente cerca de donde funciona una carpintería, pudieron observar a un sujeto que al percatarse de la presencia policial opto por salir corriendo lanzando a la vez un frasco pequeño de color blanco, los funcionarios detienen al ciudadano, luego ubicaron el frasco que había lanzado el mismo, al revisarlo constataron que tenía en su interior 42 mini envoltorios de papel sintético color azul que a su vez tenia en su interior fragmentos compactos de color beige, presuntamente droga de la denominada CRAK, con lo cual estaría cubierto el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, se desprende para este Tribunal del contenido de dicha acta policial , que del procedimiento fue efectuado por funcionarios de la Policía Estadal surge elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, pues se indica que el mismo fue perseguido por la autoridad policial y posteriormente se deshace del recipiente incautado y en cuyo interior se hallaron envoltorios contentivos de la sustancia denominada Crack se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud fiscal y acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado; por estimarse una medida menos gravosa para el mismo que permite garantizar las finalidades del proceso en el presente caso en el que el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, ello aunado a que el imputado no registra entradas policiales; concluyendo este Tribunal por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público y a cuyo pedimento se ha adherido el defensor debe acordarse la medida cautelar requerida por haber quedado planteado el thema decidendum en los términos expuestos y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y decide imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER JESÚS MÁRQUEZ BRITO, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad n° 17.216.563, sin oficio, hijo de Zuleima del Carmen Brito de Márquez y Jesús Antonio Márquez, domiciliado en el Caserío Saucedo, Barrio El Esfuerzo, cerca del Estadium, Municipio Ribero del Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cuyo jefe se acuerda oficiar lo conducente; en investigación que se sigue por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO