REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006895
ASUNTO : RP01-S-2004-006895

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral, celebrada para debatir la solicitud planteada por el ciudadano Freddy Ramón Morey, asistido por el abogado Antonio Morey Rodríguez, consistente en la entrega de vehículo relacionado con investigación seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oídos los argumentos del solicitante y del Fiscal del Ministerio Público; para decidir observa:

PRIMERO: A los fines de sustentar la solicitud de entrega de vehículo, el solicitante Freddy Ramón Morey expuso: “Soy un hombre público; tuve necesidad de adquirir un bien, hice la compra del mismo al precio y costo de ese año, le solicité a los propietarios experticias correspondientes, fui a PTJ, me manifestaron que en efecto la placa había sido reportada como extraviada en el Estado Zulia, y ellos me habían dicho que lo reportaron en Anzoátegui, notariamos el documento, solicité al SETRA, en espera de las placas, hasta el día que PTJ retuvo a un sobrino con el carro, ya que yo se lo había prestado, me informaron que era un problema en la documentación, le otorgue poder al Abogado Antonio Morey Rodríguez para hacer los trámites necesarios y espero ciudadana Juez me otorgue el mismo en Guarda y custodia. Es todo."

Por su parte el abogado Antonio Morey Rodríguez, en la audiencia oral sostuvo: “Ratificando lo expuesto por mi representado, ratifico el escrito presentado en fecha 28-10-del presente año, donde se consigna documento originales de la venta, ratifico acta de revisión que reposa al expediente y hago consignación de circulación de dicho vehículo a los fines de ser agregados a la causa, igualmente documento que fueron enviados al SETRA, remitido a esta ciudad a petición del solicitante, para solicitar el referido vehículo, entiende esta defensa de acuerdo a la experticia que realiza el C.I.C.P.C., que la misma arrojó como resultado alteraciones de seriales de identificación, la defensa no quiere evadir la investigación, pero estamos presencia de un comprador de buena fe, la fiscal solicito información al SETRA y General Motor, la cual esta defensa no se opone, en vista mi cliente es de la sociedad, la defensa solicita sea entregado en Guarda y custodia el vehículo y que se continué investigando, todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del COPP y haciendo valer el principio de buena fe en la presente causa, así mismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo".

SEGUNDO: Habiendo otorgado el Tribuanl el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Jenny Ramírez Rosales , para exponer: Esta representación, en virtud de experticia realizada al vehículo corsa, marca chevrolet, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC21Z31V324188 y en la cual se puede identificar otros seriales, al folio 20 de la primera pieza del expediente, los expertos en sus conclusiones manifiestan que la placa es falsa, el serial de motor es falsa, se aplico reactivo fry y dio como resultado negativo, que no se pudo identificar el vehículo, estamos en presencia de un vehículo que fue objeto de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, los seriales alterados implica que fue para ponerlo de nuevo de circulación. El Ministerio Público no ha individualizado al ciudadano Freddy Morey como imputado, ya que el es una victima de la empresa del robo de vehículo, visto la solicitud realizada, si bien el es un comprador de buena, y que es una persona conocida; eso no es suficiente para poder hacer entrega del vehículo, el Estado Venezolano busca es acabar con la empresa de robo de vehículo, siempre hay personas atacadas de buena fe, se va continuar con el hurto de vehículo, eso es lo que se esta atacando, se deja claro que el Ministerio Público hace oposición de la entrega de este tipo vehículo, por las razones indicadas, las investigaciones se están llevando a cabo, así mismo no había sido consignada certificado de registro que esta anexo, al anexo 1 folio 27, el cual es necesario para hacer experticia de documentos, para verificar su autenticidad o falsedad, ratifico la negativa inicial de entrega de vehículo, así mismo por aplicación analógica, solicito se aplique el artículo 15 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor por no haberse podido identificar el vehículo y no se va a identificar y tiene que pasar al Fisco Nacional, esta solicitud la hago por mandato del Fiscal General del Ministerio Público, y que de dicha circular tiene conocimiento todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela según circular emanado del Tribunal Supremo de Justicia”. Es todo.

TERCERO: A los fines de la motivación de la decisión judicial se observa: Oída la exposición del solicitante Freddy Ramón Morey, oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente Antonio Morey Rodríguez, oída la exposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud, observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 25 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia practicada por los expertos Rubén Figueroa y José Vicent Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná.

Este Juzgado revisada como ha sido la referida experticia observa que en la misma se concluyó en que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8Z1SC21Z31V324188 es falsa, el serial del motor con los dígitos 31V324188 es falso; el código de seguridad F.C.O S10376 es falso, por lo que se hizo uso del reactivo FRY obteniéndose un resultado negativo; igualmente se observa que en el curso de la investigación que dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha dirigido comunicación N° SUC-2-2115 al Director del Servicio Autónomo de Transporte de Transito Terrestre (SETRA), requiriendo información en relación a que vehículo corresponden las placas SAS-081; asi como al Gerente de la Ensambladora Chevrolet de Venezuela signado con el n° SUC-2-2136 cursantes a los folios 26 y 27 del expediente principal, cuyas resultas aún no constan al expediente.

Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales falsos, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido;no resultando suficiente para acreditar la verdadera identidad del bien con la revisión del vehículo hecho por la Unidad de Tránsito Terrestre; lo cual hace inferir a este juzgador que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es el mismo que se ha enajenado mediante contrato de compra venta que alega el solicitante haber celebrado con el ciudadano Héctor Ramón Marcano Romero, actuando como apoderado del ciudadano Rosmmer Ramón Romero Rodríguez, quién aparece como propietario del bien según documento consignado como Certificado de Registro de Vehículo N° 3328220, cursante al folio 27 del cuaderno anexo al expediente principal y presentado ante este Juzgado, respecto del cual el Ministerio público en este acto ha indicado requiere ser objeto de experticia documental.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Tribunal concluye en que no ha operado retardo injustificado por parte del Ministerio Público en efectuar la entrega del Vehículo Automotor solicitado y el cual se estima aún resulta indispensable para la investigación, es por ello que el Tribunal estima procedente declarar Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surgan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer por un acto jurídico válido de dicho bien por ser el mismo de su propiedad y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo Modelo Corsa, marca Chrevrolet, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, sin placas, planteada por el ciudadano Freddy Ramón Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.149, domiciliado en Avenida Nueva Toledo, casa n° 35 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado Antonio Alexander Morey Rodríguez, en investigación que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria y se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas de la presente acta interpuesta por el abogado asistente Antonio Morey Rodríguez, así mismo este Tribunal acuerda agregar a la presente causa los recaudos consignados en la audiencia por el abogado asistente del solicitante. Así se decide en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO