REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009280
ASUNTO : RP01-S-2004-009280
AUTO ACORDANDO LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Edith Perdomo, en contra del imputado Alexis José Buriel, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Omaira Guzmán; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Edith Perdomo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de como sucedieron los hechos, en los siguientes términos que siendo las 12:30 a.m. del 21-11-04, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, salió en apoyo a una comisión del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas que se encontraba ubicando a los autores del delito de robo agravado, en ese momento se avistaron a un ciudadano que venía en veloz carrera haciendo caso omiso al llamado y logrando ser alcanzado y al efectuarle inspección corporal lograron encontrarle un envoltorio de una presunta droga de la denominada Crack, quien quedo detenido e identificado como Alexis José Buriel, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Alexis José Buriel por el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se sigua la causa por el procedimiento ordinario.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Alexis José Buriel, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo estaba durmiendo y le metieron una patada a la puerta y yo no se nada , ellos llegaron sin orden de allanamiento y sin nada luego me pararon y me metieron una patada por el pecho, entonces mi mamá se volvió loca y me partieron la cabeza con un cachazo, me llevaron a la patrulla me agarraron los datos y me llevaron al calabozo, en la mañana me esposaron y me dijeron que me acostara en el suelo de la patrulla y luego me enseñaron un envoltorio en PTJ, pero no me lo encontraron a mi. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Publico Abogada Omaira Guzmán, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Vista la solicitud que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido y toda vez que las actuaciones que acompaña el ministerio publico no hay existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible para privar a mi defendido de su libertad menos para decretar una medida cautelar sustitutiva, ya que como es sabido que la medida procede si están llenos los extremos , solo hay una acta policial , en estos casos de droga, como el delito de posesión por lo señalado le solicito se desestime dicha solicitud y que se le acuerde a mi defendida la libertad, con las actuaciones lo que se demuestra es la forma arbitraria como se practicó la detención y en la acta se señala que el mismo tiene herida en la cabeza y que no saben quien le ocasionó la herida y solicito se ordene examen médico forense y que se remita copia certificada al fiscal de derechos fundamentales para que se inicie investigación, y vista que el acta policial fue hecha sin testigo solicito se decrete la nulidad porque se hizo de manera contraria a los señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso aprecia este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual merece conforme al artículo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 12:00 am, lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 2 en la que se describe el procedimiento de aprehensión del imputado Alexis José Buriel, en el Sector El Hueco de la población de Santa fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, con lo cual estaría cubierto el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo se desprende para este Tribunal del contenido de dicha acta policial , que el procedimiento fue efectuado por funcionarios de la Policía Estadal, sin que conste que haya sido realizado en presencia de testigos que pudieran dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo.
En virtud de lo expuesto, tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, se concluye en la exigencia de pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, pues solo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado; pues las otras actuaciones cursantes al expediente no constituyen resultas de actos de investigación salvo el memorando policial en el que indica que el imputado no registra entradas policiales; resultando los actos de investigación practicados insuficientes para sustentar una medida de coerción personal como la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público; por lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el sentido de establecer insuficiente la versión policial para acreditar autoría en un hecho punible y en este caso para incriminar al imputado de autos, ello aunado a la circunstancia que no consta en las actas del expediente resultas de la prueba de experticia química ordenada practicar a las sustancias incautadas por los funcionarios policiales, para determinar que en efecto se tratan las porciones incautadas, de cantidades suficientes para estimar que por su peso neto, en efecto estamos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se trata en el presente caso de la aprehensión de un consumidor. Con base en lo expuesto y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado, y como quiera que las normas que regulan las medidas de coerción personal deben ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye en la procedencia de declarar sin lugar la solicitud fiscal y acordar la libertad plena del imputado; estimando este Juzgado que si bien en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, pese a ello, considera que no se encuentra lleno el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para acordar medidas cautelares, en virtud de que sólo consta un acta policial de fecha 21-11-2004 cursante al folio dos, donde se describe el procedimiento de aprehensión, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible que se investiga, quien por demás no registra entradas policiales.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que forzosamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y decide otorgar la libertad plena al ciudadano Alexis José Buriel , Venezolano, de 19 de edad indocumentado, nacido el 05-07-1983, desempleado, soltero, hijo de Ramón Celestino Marchan y Carmen Norberta Buriel, domiciliado en el sector el hueco de Santa fe, casa sin número, rancho azul a seis casa de la bomba de Santa fe, Estado Sucre; por no encontrase la solicitud fiscal sustentada en pluralidad de elementos de convicción, suficientes para decretar medidas de coerción personal. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Conforme a lo solicitado por la defensa se acuerda oficiar a la medicatura forense a objeto de la práctica de examen médico legal al imputado, por último se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal de derechos fundamentales a solicitud de la defensa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS ABSTARDO