REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009278
ASUNTO : RP01-S-2004-009278

AUTO ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral de esta misma fecha la solicitud fiscal, planteada por la Abogada Gricelda Rocafuerte Morán, en su Condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano Edesio Rafael García, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y quien se encuentra defendido por la abogada Susana Boada de Martínez; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala en sala que ratifica su solicitud en virtud que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONALEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Edesio Rafael García, lo cual emana de las deposiciones de los testigos y demás actuaciones que evidencian la comisión del delito investigado, que existe una presunción razonada de peligro de fuga por el temor a la pena que se puede imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente; ello aunado al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de peligro de fuga en caso de delitos que merecen penas privativas de libertad superior a diez años; y por estimar llenos los extremos legales el Fiscal solicita al Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad.

Al exponer el Fiscal las circunstancias de como sucedieron los hechos, en los siguientes términos que los ciudadanos José Luis Cardozo y Luis Ismael Cardozo Herrera, siendo la 1:40 minutos de la madrugada del día 21-11-04, se encontraban en compañía de José Vicente Cardozo por un camino solitario en la población de Guaranache de la Parroquia San Juan de Macarapana, cuando le salen al paso Eduardo Cortesía y el Morocho García, portando cada uno armas de fuego tipo escopetas y les apuntan, de repente Eduardo Cortesía efectúa un disparo a José Vicente Cardozo hiriéndolo en el pecho, siendo trasladado a su residencia por ellos mismos donde falleció, que posteriormente la comisión policial hace un recorrido por el lugar y logra localizar al imputado Edesio García (Morocho García), quien quedo detenido, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete la privación de Libertad al imputado Edesio por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ello al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Al otrogar el derecho de palabra al imputado Edesio Rafael García previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, asi como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y luego de aportar sus datos expuso: Yo desde temprano estaba bebiendo en la casa de Eduardo, como había una fiesta cerca de la casa del entonces yo le dije voy a subir a mi casa a bañarme, bueno fui a mi casa y me bañe , me vestí y me fui a la casa de él , y le dije vamos a subir a la fiesta? y le dije esperame aqui que voy a comprar una botella de Ron, entonces cuando fui a comprar la botella y el hermano de Eduardo, le dice a Eduardo que Vicente le había dado una cachetada entonces cuando voy a la casa de Eduardo no lo consigo y sigo yo solo y lo conseguí en la batea y vino y comenzó a forcejea con Eduardo Vicente e Ismael y al forcejeo fue que se le fue el tiro a Eduardo y yo le quité la escopeta al hermano de Eduardo para que no le dieran a mas nadie y me quede ahí y le dije a Eduardo que hiciste y el salió corriendo yo me quede porque no tengo nada que ver, y fui donde mamá y le conté, y es por eso a lo mejor que me estan implicando en el homicidio. Al ser interrogado por la Fiscal. contestó: ¿ Por que dice que cuando usted fue a comprar la botella llegó alguien y le dijo que le habían dao una cachetada? Contestó porque en el momento que yo llego, llegó Henry y le dijo que Vicente le había dado una cachetada y en ese momento Eduardo se mete a la casa y saca las dos escopeta una le dio al hermano y la otra la agarró él, cuando yo regreso de comprar la botella no me encuentro ni a Eduardo nial hermano y me regreso solo ¿ Como observó que Eduardo se metió a la casa y agarró las dos escopetas ? Contestó No lo vi a mi me lo cuenta Henry ¿ Usted estuvo presente cuando Eduardo le da el Tiro a Henry? Contestó: cuando vengo de comprar la botella yo me consigo a Vicente y Isnmael está forcejeando con Eduardo y ahí se le sale el tiro, y le quito la escopeta al hermano de Eduardo y Eduardo sale corriendo. Fue interrogado por la defensa. ¿ En ese sitio donde le dan el tiro a Vicente quine se encontraba presente ? Contestó: los dos hermanos, yo Eduardo y el hermano de Eduardo.

Por su parte la Abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal al otorgarsele el derecho de palabra expuso: Oída la imputación fiscal, esta defensa, pasa a analizar los hechos que se encuentran plasmados en las actas y efectivamente consigo al folio 8 la declaración de José Luis Cardozo Herrera y al folio 9 la de Ismael Cardozo, ambos hermanos de la víctima quienes manifiestan que Eduardo le dio el tiro a su hermano en el pecho y son las únicas dos actas que comprometen a mi defendido quien además tienen interés manifiesto por ser hermanos de la víctima y que tal vez por la circunstancia de tiempo modo y lugar presente en el hecho pudie4ron haberse confundido que mi defendido se encontraba armado, ya que esto es en contravención a lo manifestado por mi defendido quien manifestó que lo que hizo fue desarmar a Henry el hermano de Eduardo que también estaba armado de una escopeta y que lo hizo para evitar que lesionara a cualquier otra persona, que prueba de lo manifestado se demuestra con su conducta que no huyó las montañas sino que se quedó en el sitio y se lo fue a contar a su progenitora, que no había participado en el hecho como autor ni como cooperador , ya que el no le dio el arma, no los escondió a ellos y la fiscalía en lo que ha explano no ha señalado la participación en el hecho, por lo que se estaría en estado de indefensión porque la defensa técnica no encuentra especificada en las actas el modo de cooperador para asi esgrimir mis alegatos, observa la defensa que el Fiscal del Ministerio Público ha generalizado el termino de cooperador inmediato y en ninguna de las actas se especifica ningún tipo de participación de mi defendido en el momento que Eduardo le disparó a Vicente Cardozo, y la defensa concluye que no esta lleno el ordinal 2 del artículo 250 , ya que se exige existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible y es por ello que solicito hasta tanto la fiscalía aclare las dudas que me asisten en este caso, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva hasta que pueda comprobarse que no tuvo participación alguna en el hecho, asimismo observa la defensa que mi defendido no tiene entradas policiales, lo que se evidencia no tiene conducta predelictual y lo que cursa en el asunto no es suficiente para privar a mi defendido de su libertad .

TERCERO: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley antes de resolver observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se oberva que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público y en virtud de esto se impone el presente examen judicial.

Así tenemos que oída la solicitud fiscal , la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este despacho previa revisión de los recaudos remitidos por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Edesio Rafael García, contentivos de actos de investigación, se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos Edesio Rafael García, a saber: se le imputa, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 21 de noviembre de 2004; que se encuentra acreditado el hecho punible del contenido Acta de investigación Penal cursante al folio 2, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas señalan haberse trasladado a la Población de Guaranache del Estado Sucre, se entrevistan con los ciudadanos José Luis Cardozo y Luis Manuel Cardozo, quienes señalan que a la 1:40 minutos de la madrugada del 21-11-04, se encontraban en compañía de José Vicente Cardozo por un camino solitario cuando le salen al paso Eduardo Cortesía y el Morocho García, portando cada uno armas de fuego tipo escopetas y les apuntan, de repente Eduardo Cortesía efectúa un disparo a José Vicente Cardozo hiriéndolo en el pecho, siendo trasladado a su residencia por ellos mismos donde falleció. Quedando acreditada la muerte y su causa con el contenido de inspección Técnica N° 2960 de fecha 21-11-04 cursante al folio 5 practicado al cadáver apreciándosele en el pectoral derecho un orificio de tres centímetros y medio y próximo al mismo se observa una excoriación y en la región escapular derecha presenta 06 orificios en forma agrupada; así como del Certificado de Defunción cursante al folio 13 en el que se indica como causa de la muerte Shock Hipovolémico, perforación de pulmón derecho por herida con arma de fuego. Asimismo el contenido del acta policial concuerda con el contenido de las entrevistas de los ciudadanos José Luis Cardozo y Luis Manuel Cardozo, cursantes a los folios 8 y 9 quienes señalan el modo tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y señalan a el Morocho García, como la persona que en compañía de Eduardo Cortesía y portando cada uno arma de fuego tipo escopeta le salen al paso y con dichas escopetas les agraden para luego apuntar Eduardo Cortesía a José Vicente Cardozo, a quien efectúa un disparo hiriéndolo en el pecho, y no aluden en ningún momento a la presencia de otro ciudadano llamado Henry o que el imputado llegó luego de haber sido interceptados por el autor material del homicidio, para concretarse su acción a quitar arma de fuego al hermano del autor del hecho, como lo sostuviera en este acto el imputado.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la participación del ciudadano Edesio Rafael García, en el delito investigado; que se desprende especialmente del señalamiento directo que hacen los ciudadanos José Luis Cardozo y Luis Manuel Cardozo, de que el mismo llegó al lugar de los hechos en compañía de Eduardo Cortesía portando igual que éste un arma de fuego tipo escopeta, siendo ambos quienes le agredieron; que asimismo no existe en el acta de entrevistas ninguna indicación de que existiera una tercera persona de nombre Henry, distinto a lo dicho por el imputado en esta sala, que los entrevistados manifiestan que los dos salieron corriendo luego de disparar a José Vicente Cardozo, hoy occiso; observándose que a la cuarta pregunta formulada a Luis Ismael Cardozo, sobre que armas tenían Eduardo Cortesía y el Morocho., señalan que Eduardo Cortesía tenía una escopeta calibre 16 y el Morocho tenía una escopeta la cual no pudo detallar bien por que estaban pendiente de Eduardo Coertesía, quien llegó diciendo “Tu eres el que te la das de arrecho” y disparó; dada las circunstancias de que se apersonaron y comenzaron a golpear al occiso y sus acompañantes con las escopetas, denota que la conducta del hoy aprehendido implica su participación de manera determinante, pues sin su participación el autor del hecho no hubiese logrado su cometido si hubiese actuado sólo contra los tres hermanos víctimas directa e indirectas del hecho punible, quien según la versión de los entrevistados causa la muerte de José Vicente Cardozo, con un disparo al pecho; de los hechos narrados por los hermanos del occiso se evidencia la tipicidad del delito de Homicidio Intencional y la participación en grado de cooperador inmediato del imputado Edesio Rafael García, con lo que este Tribunal concluye en la existencias de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es partícipe del hecho investigado, desestimando este Tribunal el argumento defensivo en relación a que el Ministerio Público no señaló la forma de participación del imputado, pues dada la forma en que fueron narrados los hechos tal participación resulta evidente, ello aunado a que los argumentos defensivos han sido sustentados en circunstancias de hecho partiendo de lo expuesto por su defendido, que estima este Tribunal deben ser objetos de investigación para determinar la certeza de lo por él afirmado en favor de su inculpabilidad.

Por otro lado, dada la pena de doce a dieciocho años de presidio que con base en el artículo 407 del Código Penal, podría llegar a imponerse en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos que estima este Juzgado hacen procedente acordar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de Libertad y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, y por cuanto cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, si se toma en cuenta el daño causado, haberse privado del derecho a la vida a un ser humano y la existencia del concurso de personas en la comisión del hecho punible, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal contra el ciudadano Edesio Rafael García , Venezolano, de 26 de edad , titular de la cédula de identidad Nº 14.125.304, nacido el 03-04-1978, de oficio agricultor, soltero, nacido en Cumaná, hijo de Andrés Saturnino Castillo y Delia María García, domiciliado en Guaranache arriba, cerca de la bodega de Margarita, sector Santa Marta, Parroquia Sanjuán de Macarapana del Municipio Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre. En consecuencia líbrese Boleta de privación preventiva de Libertad y remítanse junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintidós días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO