REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007218
ASUNTO : RP01-S-2004-007218

AUTO ACORDANDO PRORROGA DEL LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Vista la solicitud de prórroga planteada mediante escrito por la abogada Jenny Ramírez Rosales, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida a los imputados Nerio José Díaz y José Ricardo Ruiz Ortíz, defendidos por los abogados Alberto González Marín y Eloy Rengel Otero, Defensores Privados; en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previsto y sancionado en los articulos 278 y 460 del Código Penal; este Juzgado de Control para resolver, observa;
I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE PRORROGA

La representación fiscal, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 27 de octubre de 2004, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, plantea solicitud de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada en Audiencia Oral donde sostiene Ratifico en toda y cada de sus partes el oficio 2202 presentado en fecha 27-10-04, y en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prorroga de 15 días, para presentar acusación en esta causa en virtud de que aún faltan diligencias por recabar como lo es declaración de funcionarios de la Guardia Nacional, que actuaron en el procedimiento, entrevistas de los funcionarios de la policía, entrevistas de Helme Acosta, Alexander Arcia y entrevista a los isleros Pedro Rovelo y José Abelardo Brito, las cuales fueron solicitadas en fecha 18-10-04, 26-10-04 según oficio SUC-2-2133, SUC-2- 2181,diligencias útiles y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Habiéndosele otorgado en la Audiencia Oral el derecho de palabra a los imputados Nerio José Díaz y José Ricardo Ruiz Ortíz, previa imposición de la solicitud fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, a los fines de que manifestara su opinión en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público manifestaron no querer declarar.

Por su parte el abogado Alberto González Marín, Defensor Privado del Imputado Nerio José Díaz, en relación a la prorroga solicitada expuso: en función de lo alegado por el fiscal considero procedente la prorroga , no tengo objeción Es todo.

Por su parte el abogado Eloy Rengel Otero, Defensor Privado del Imputado José Ricardo Ruiz, en relación a la prórroga solicitada expuso: estoy de acuerdo con la solicitud de prórroga realizada por la fiscal pero sólo creo que 15 días es mucho tiempo por lo considero que sea menos días. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa que en fecha 4 de octubre de 2004 este Juzgado decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Nerio José Díaz y José Ricardo Ruiz, por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien siendo que constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona que se le imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley con carácter excepcional y de orden restrictivo medidas de coerción personal como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales, en virtud de ello dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha gestionado la practica de diligencias de investigación que estima indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y por su parte la defensa ha solicitado en fecha reciente la practica de actos de investigación a favor de sus representados, siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos defensivos , este Juzgado considera procedente acordar el pedimento Fiscal de pr´+orroga por quince días más, pese a que la defensa en la persona del Dr. Eloy Rengel solicito a este Tribunal un plazo menor, pedimento que se desestima a los fines de garantizar que al término de la fase preparatoria se hayan incorporado al expediente todos y cada uno de los actos de investigación requeridos.

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dado que en fecha de mañana 3 de noviembre de 2004 vencería el lapso inicial para la presentación del referido acto conclusivo sin que conste la práctica de todos los actos de investigación, estimando procedente la solicitud fiscal ACUERDA PRÓRROGA del lapso para presentar el acto conclusivo hasta por un tiempo de quince días más, en la presente causa por la cual se ha privado de libertad a los ciudadanos NERIO JOSE DIAZ y JOSE RICARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y con cedula de identidad Nos 11.828.992 y 15.934.344 respectivamente; en proceso que se les sigue por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, para el primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, para el segundo; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 4 de octubre de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar el acto conclusivo en dicho lapso contado a partir del 3 de Noviembre de 2004. Por último se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. JESSIBEL BELLO BOADA