REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009061
ASUNTO : RP01-S-2004-009061
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Efrén José Díaz Alcalá, quien se encuentra asistido por su defensor privado abogado Jorge Ramón Díaz Romero, en investigación iniciada por la presunta comisión de delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando en todo su contenido el escrito presentado y señalando las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos, que en fecha 13 de noviembre de 2004, unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conducidos por el funcionario Jesús Jiménez, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Sexto de Control, al llegar a la dirección antes de comenzar con el procedimiento ubicaron dos personas que fungieron como testigos, al llegar a la vivienda procedieron a tocar la puerta y pudimos avistar por la ventana del frente a un ciudadano que estaba sentado en la mesa de la sala picando papeles de aluminio; el mismo no quiso abrir la puerta y se introdujo a una de las habitaciones y de inmediato salió para el baño de la casa con un envase, y escuchamos que le estaban echando agua al envase, procedieron hacer uso de la fuerza y es cuando este procede abrir la puerta manifestando que era el dueño, encontrando varios objetos de interés criminalístico; entre ellos un envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y un revólver.
En virtud de lo expuesto la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS EFREN JOSE DIAZ ALCALA, otorgando a los hechos la calificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, siendo planteada dicha solicitud por existir fundados elementos de convicción y por la conducta predelictual del imputado, quien registra entradas policiales; estimando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y artículos 251 y 252, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndoseles otorgado el derecho de palabra a los imputados Víctor Efrén José Díaz Alcalá, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señalaron querer declarar y luego de identificarse expuso: Bueno cuando fue la comisión a la casa yo estaba con mi esposa y ella estaba juntando la ropa sucia que iba a lavar después estaba con un compañero mío de trabajo, luego llegaron la comisión policial rompiendo las ventanas y que les abriera la puerta sin ninguna orden, después yo les dije que se identificaran porque estaban en civil, y les dije que no me destruyeran la casa, cuando les abrí entraron todos y sacaron a mi esposa para la calle y me dejaron a mí y a mi compañero de trabajo nos esposaron y nos agarraron a golpes se metieron para el cuarto y revisó delante de mí pero los otros se quedaron en la sala y yo les dije que yo tenia que estar ahí, y luego uno de ellos puso un revolver encima de la nevera que presumo que es de uno ellos y luego consiguieron la droga arriba de olla encima de la cocina, sin saber yo que esa droga era mía, es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado Jorge Ramón Díaz Romero, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Una vez observado el expediente, solicito la nulidad de los actos del procedimiento por cuanto mi defendido no estuvo asistido por su defensor, por cuanto así lo establece el COPP, asimismo hago del conocimiento del Tribunal que mi defendido está siendo objeto de una persecución, por lo que solicito se le decrete la libertad a mi defendido y se aplique una medida cautelar a los fines de que se continúen con las investigaciones por cuanto el mismo no presenta antecedentes. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha 13 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES, previa autorización de allanamiento expedida por este Juzgado en residencia ubicada en la población de Cariaco, Barrio Pantanal, Calle Principal, sin número visible, Minicipio Rivero del Estado Sucre, incautan en presencia de testigos un envase de plástico de color azul que contenía bandas de goma, un rollo de palpel plástico transparente, en la misma mesa se encontraron tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, y un arma de fuego tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, sin seriales visibles, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuya existencia queda acreditada con el contenido de experticia de mécanica y diseño cursante al folio 23 y su vuelto; arma que se halló oculta en el interior de un bolso, lo que acredita la existencia del delito imputado de Ocultamiento de Arma de Fuego; asimismo para acreditar el primer delito atribuido de Disatribución de sustancias estupefacientes se observa que se encontró un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales, de una presunta droga denominada Marihuana; en consecuencia considera este tribunal que se encuentra lleno el extremo del ordinal 1° del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal; lo cual se desprende del contenido del acta de allanamiento cursante a los folios del 08 al 11, mediante la cual se deja constancia de haberse practicado allanamiento en residencia privada en el que se incautan un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso neto de cuarenta gramos con ochocientos miligramos. Según planilla de decomiso de droga cursante al folio 21 y que dada la investigación preliminar desarrollada por el funcionario policial Jonás Rodríguez según acta cursante al folio 4 y 5 y conllevó a este Juzgado a emitir orden de allanamiento en la residencia del imputado que da origen a su aprehensión en virtud de las evidencias de interés criminalístico halladas en su vivienda y la actitud de oposición que asumió frente al procedimiento policial.
Por otro lado estima este despacho que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría del ciudadano LUIS EFREN JOSE DIAZ ALCALA, en los delitos investigado lo cual se desprende del contenido de la referida acta de allanamiento y del contenido del acta policial cursante al folio 12, en la que se indica que el imputado fue aprehendido en su residencia y ya desde el inicio de la investigación se le indicaba como autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; además en dichas actuaciones también se indica que el imputado LUIS EFREN JOSE DIAZ ALCALA, fue aprehendido en el curso de un procedimiento policial de allanamiento contenido en acta policial que se encuentra sustentada en la declaración de los testigos ciudadanos Rafael Asunción Vallejo y Jose manuel Arcia Gómez, cursante a los folios 12 y 13, quienes dan fe del revóver, la sustancia incautada del tipo marihuana y los objetos incautados quedando acreditado lo incautado con la planilla de decomiso de objetos cursantes al folio 19 en la que se describe dinero en efectivo y los objetos que se indican hallaron en la vivienda, por lo que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado. Igualmente este tribunal considera se encuentra lleno el tercer requisito del articulo 250 del C.O.P.P. en virtud que por la pena a imponer por los delitos imputados que excede de diez años de prisión, surge una presunción razonable de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del articulo 251 del mismo código, ello aunado al concurso real de delitos imputados; en consecuencia se estima procedente acordar la medida privativa solicitada.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EFREN JOSE DIAZ ALCALA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.940, residenciado en Calle Estanislao Rondón, casa s/n, Cariaco, Estado Sucre, nacido el 29-04-1978, hijo de Aurora Alcalá y de Antonio Aguirre, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Picotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; privacióm que debe cumplirse en la Comandancia de Policía de este Estado; así se decide por considerársele necesaria dicha medida privativa para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente a tales fines y por ello se desestima el planteamiento de la defensa en este sentido; desestimando igualmente este Tribunal el planteamiento de nulidad del allanamiento en virtud que fue sustentado en circunstacias de hechos que no han sido apoyadas en algún elemento de convicción y si bien no consta del acta que el imputado se hallaba asistido de abogado, no está acreditado que no fue impuesto de tal derecho, cabe observar igualmente que además de el se hallaban otras personas en la residencia y que no necesariamente como lo afirma el defensor han debido ser detenidos pues desde el inicio de la investigación se indicaba como autor del hecho sólo al imputado. En consecuencia se acuerda librar boleta de privación preventiva de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ROSIFLOR BLANCO
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