REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009060
ASUNTO : RP01-S-2004-009060
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Isabel Cristina Candela y Mayerlis Esther Cepeda Zapateiro, quienes se encuentras asistidos por sus defensores privados abogados Miguel Frank y María Frank, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando en todo su contenido el escrito presentado y señalando: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra de las imputadas, ISABEL CRISTINA CANDELA, colombiana, de 23 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio: del hogar;, residenciado el caserío el brasil, sector 02, vereda 23 casa nro 27, Cumaná, Estado Sucre, MAYERLIS ESTHER CEPEDA ZAPATEIRO, de 22 años de edad, venezolana, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad 16152315 , residenciada en el brasil, sector 2, vereda 03, casa Nro. 27, cumana estado sucre. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 orinal 01, del Código Penal, en perjuicio de COOPERATIVAS MIXTA MONTES, expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que es un hecho reciente y existiendo suficientes elementos de convicción de la responsabilidad del imputado de autos; por la pena que podría llegársele imponer por el daño causado y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue detenido flagrantemente y existen elementos de convicción que el imputado es el autor del delito que precalifica esta representación fiscal le imputa, así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de ambas imputadas de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quienes fueron aprehendidas en un procedimiento de Flagrancia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL DEFENSOR
Habiéndoseles otorgado el derecho de palabra a las imputadas Isabel Cristina Candela y Mayerlis Esther Cepeda Zapateiro,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensor Privado Abogado Miguel FRank, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: En el carácter de defensor de mi representadas se puede evidenciar que en la denuncia que realiza la ciudadana milagros es contradictoria en virtud que contradice unas preguntas realizada la cual manifiesta en la primera si conoce de trato a mis representadas y dice que no y en la octava pregunta manifiesta y que no era la primera vez que se presentaban allí, ciudadana Juez a fin que se imparta una buena justicia, es menester manifestar que el hecho como tal no se le puede atribuir a mis representadas, si bien es cierto que una es de otra nacionalidad no es menos cierto que ella no realizo tal delito por tanto solicito medida cautelar sustitutiva de libertad . Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y que pese haber indicado el fiscal que se encuentra tipificado como “Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° del Código Penal Venezolano”, este Tribunal obviamente en atención a los hechos que emergen de las actuaciones el hecho se corresponde con el supuesto fáctico del artículo 457 del Código Penal, pues la denunciante Milagros del Valle López (foilo 2) señala que dos personas de sexo femenino llegan a su lugar de trabajo y mientras una le distraía otra tomaba dinero del cajero N° 1 de la Cooperativa Mixta Montes; que al percatarse de la situación se produce un forcejeo y las ciudadanas emprenden carrera siendo perseguidas por el ciudadano Manuel Antonio Campos (folio 3); quien resulta concordante con lo señalado y agrega que en eso llega una comisión policial y se produce la aprehensión de las imputadas, lo cual además consta de acta policial cursante al folio 4; por lo que no estamos en presencia de uno de los supuestos del artículo 460 del Código Penal invocado por el Fiscal y es por eso que el tribunal se aparta de dicha calificación pues el hecho de que se trate de una cooperativa la víctima del hecho punible y conforme lo indica el Fiscal, es una institución del Estado, ello por sí solo no permite encuadrar el hecho en el referido artículo 460, pues ello contraría el principio de legalidad.
Ahora bien se observa que el delito de Robo Genérico tipificado por este Juzgado es un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, que no se haya evidentemente prescrita como quiera que el hecho ocurrió en la población de Cumanacoa de este Estado en fecha 13 de noviembre de 2004; cuando las imputadas constriñen mediante violencia a la ciudadana Milagros López a tolerar que se apoderarse de dinero perteneciente a la Cooperativa Mixta Montes. Todo esto aunado a que consta la existencia del objeto material pasivo del delito a saber dinero en efectivo lo que consta de resulta de e4xperticia de Reconocimiento Legal N° 567 cursante al folio 13.
Estimando este Tribunal que además se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción en contra de las imputadas quienes fueron aprehendidas en flagrancia, a saber fueron aprehendidas a poco de haber cometido el delito siendo perseguidas por un miembro de la colectividad y comisión policial hallándose en poder de una de ellas la cantidad establecida de cuatrocientos mil bolívares. Por otro lado tenemos una presunción razonable de peligro de fuga que se desprende de la pena a imponer por el tipo penal de robo genérico a que se hecho referencia que oscila entre 4 y 8 años de presidio, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que la imputada Isabel Cristina Candela no es de nacionalidad venezolana y no está acreditado que tenga residencia fija en este país; ello aunado al peligro de obstaculización que emana de la actitud de la imputada Mayerlis Esther Cepeda Zapateiro, quien inicialmente aportó a los funcionarios policiales un nombre distinto conforme al numeral 1 del artículo 252 del mismo código adjetivo, en consecuencia procedente acordarles la privación de libertad, debiendo cumplir la primera con dicha medida en la Comandancia de Policía y la segunda en virtud de tratarse de una madre dentro de los seis meses de lactancia acuerda que cumpla dicha medida en su residencia con apostamiento policial y así debe decidirse, además sobre la base de lo dispuesto en el artículo 245 del mismo código en su único aparte.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las Imputadas: ISABEL CRISTINA CANDELA, colombiana, de 23 años de edad, indocumentada, de profesión u oficio: del hogar;, residenciado en Brasil, sector 02, vereda 23 casa Nro 27, Cumaná, Estado Sucre, MAYERLIS ESTHER CEPEDA ZAPATEIRO, de 22 años de edad, venezolana, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad 16152315 , residenciada en Brasil, sector 2, vereda 03, casa Nro. 27, cumana estado sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal Venezolano, por considerárseles medidas necesarias para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente y por eso se desestima el alegato de la Defensa. En consecuencia se acuerda librar boletas de detención preventiva que deberán ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en el que se debe indicar sobre el cumplimiento por parte de la imputada Mayerlis Esther Cepeda de dicha medida en su residencia con apostamiento policial por tratarse de una madre dentro de los primeros seis meses de lactancia de su hijo, conforme al único aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO