REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009059
ASUNTO : RP01-S-2004-009059

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit, en beneficio de los ciudadanos Victor Alexander Lárez Carvajal y José Rafael Rosal Marcano, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y las personas, denunciados por el ciudadano Héctor Luis García, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada Rita Petit Fiscal Séptimo del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalando: “Ratifico la solicitud de libertad a favor de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER LAREZ CARVAJAL y JOSÉ RAFAEL ROSAL MARCANO, plenamente identificados en actas, cursa al folio 3 la denuncia formulada por la victima, donde manifiesta y señala a dos sujetos que lo agredieron y lo robaron. Posteriormente cursa al folio 11 un acta de entrevista realizada a la victima en el CICPC, donde manifiesta que eran 6 sujetos que lo agredieron además también manifestó que un funcionario de la Policía Municipal el que tenía la escopeta lo golpeo con la culata en la cara y cayó inconsciente, cuando despertó estaba en el ambulatorio; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez no consta en actas planilla de objetos recuperados, así mismo podemos observar que existe incongruencia en la denuncia formulada por la victima, toda vez que primero señala que son 2 los agresores y luego señala a 6, también podemos observar que los mismos no fueron señalados por la victima, toda vez que quedo inconsciente, así pues ciudadana Juez que esta representación fiscal considera que no se encuentran llenos los extremos para solicitar medida alguna, por lo que solicito libertad con la condición de acudir a los órganos competentes las veces que sea necesario hasta concluir la investigación. Así mismo, solicito sea enviada a la Fiscalía Octava copias certificadas del presente expediente a fin de aperturar una investigación en contra de los funcionarios de la Policía Municipal actuantes en ese procedimiento”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA

Habiéndoseles otorgado el derecho de palabra a los imputados Víctor Alexander Lárez Carvajal y José Rafael Rosal Marcano, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “solicito se restituya la libertad de mis representados, así mismo solicito se oficie a la fiscalía de los Derechos fundamentales a los fines de que se abra procedimientos a los funcionarios de la Policía Municipal de este Estado que practicaron la aprehensión de los mismos, en razón que los funcionarios actuantes en su acta cursante al folio 2, manifiestan que de la revisión corporal que le realizaron, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objetos en su poder, que condujeran han cometido hecho punible, es decir, no solo la solicitud respecto a los municipales sino también a los funcionarios que detuvieron arbitrariamente a mis representados”. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Sobre la base de los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud de Libertad Plena presentada a favor de los imputados VICTOR ALEXANDER LAREZ CARVAJAL y JOSÉ RAFAEL ROSAL MARCANO, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal.

Así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ha solicitado la libertad de los ciudadanos ictor Alexander Lárez Carvajal y José Rafael Rosal Marcano, a cuya solicitud se adhirió la defensa, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir a los aprehendidos el hecho punible denunciado por el ciudadano Héctor Luis García Villafranca y planteado el thema decidendum en estos términos; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 2 acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión de los imputados indicándose en el acta que tal aprehensión tuvo lugar en virtud de que presentaban las mismas características aportadas por unos ciudadanos que se encontraban en lugar adyacente a donde fue hallado inconsciente la victima Héctor García, observando el tribunal que a los aprehendidos no se les encuentra ningún objeto relacionado con el hecho punible.

Por otro lado, cursa al folio 3 denuncia de la victima quién señala haber sido objeto de un robo por dos ciudadanos y haber recibido golpes de funcionarios de la Policía Municipal quienes le dijeron que eso le pasaba por ser policía estadal, dejándolo inconsciente en el piso, luego de haber dado golpes con la culata de la escopeta, igualmente cursa al folio 5 constancia expedida por el ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano, donde se deja constancia de haberse atendido a la victima por estar inconsciente y presentar herida leve a nivel de la región orbital izquierda. Cursa al folio 11 acta de entrevista de la victima quien señala haber sido objeto de agresiones por parte de seis (06) sujetos, que luego fue agredido por funcionarios de la Policía Municipal y cae al suelo inconsciente y despierta en el ambulatorio del Cumanagoto y lo habían despojado de sus zapatos marca NIKE, de color gris con azul, de un celular, un porta credencial y la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo. De la entrevista hecha a la ciudadana Maira Zapata esposa de la victima se desprende que ella presencio cuando su esposo al reclamar a unos tipos que le faltaron el respeto, recibe golpes y ella sale corriendo a buscar ayuda y cuando regresa le dicen que su esposo lo habían golpeado también unos policías municipales y lo dejaron inconsciente.

Ahora bien, de tales actos de investigación no surgen elementos de convicción suficientes para atribuir a los aprehendidos la autoría o participación de los hechos investigados, en consecuencia resulta procedente otorgar la libertad plena a los aprehendidos conforme a la solicitud planteada por quien es el titular de la acción penal y director de la investigación, con adhesión de la defensa; ello aunado a que no se encuentra facultado este órgano jurisdiccional para imponer medidas cautelares de coerción personal de oficio, por lo tanto debe acordarse la solcitud de libertad planteada por el Ministerio Püblico y por la Defensa y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROSAL MARCANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.999, soltero, profesión estudiante, nacido en fecha 14-06-83 hijo de Maria Marcano y Rafael Rosal, residenciado en la Urb. Cantarrana, sector San José, casa s/n de esta ciudad, y VICTOR ALEXANDER LAREZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.653, nacido en fecha 13-08-85, soltero, profesión estudiante, de 19 años de edad, hijo de María Larez y Víctor Marcano, residenciado en la Urb. Cantarrana, sector San José, casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre en investigación seguida en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Héctor Luis García Villafranca. Líbrese boleta de libertad a favor de los aprehendidos, junto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de este Estado. En relación a la solicitud planteada por la Fiscal y la defensa sobre la participación al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento de las particularidades del presente proceso y dada la actuación policial; este Tribunal por no ser contraria a derecho tal solicitud la considera procedente y así la acuerda. Por cuanto esta decisión fue dictada en audiencia oral ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO