REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009058
ASUNTO : RP01-S-2004-009058
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit, del ciudadano Adelso Rafael Cova Cova, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalando:“Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en fecha 13-11-04 y el cual cursa a los folios 17 y 18, en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hecho en los siguientes términos: presento y colocó a la orden del Tribunal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Adelso Rafael Cova Cova, titular de la cédula de identidad n° 17.674.895, de 23 años de edad, nacido 02-10-81, hijo de Mercedes Cova y José Romero, venezolano, soltero, de oficio indefinido, sin residencia fija, vive por la calle, su mama vive en el Puerto, en Chorreron, la quebradita, quien fue aprehendido por funcionarios C/1° (IAPES) Guilarte Martínez, Agentes (IAPES) Willians Montes, Ronald Centeno y Dtgdo. Jesús Cedeño, adscritos a la División de Cuartel General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 05:45 A.M. aproximadamente del día 12-11-04, en momentos que se encontraba de servicio en el Comando General, el funcionario Guilarte Martínez, fue informado por el agente Willians Montes, quien se encontraba en la garita de los calabozos, que en la escuela Corazón de Jesús, observó movimientos dentro de la misma y escuchó ruidos, que por la hora lo hicieron presumir que estaban causando destrozos en el interior de dicha unidad educativa, de inmediato le informaron al Sargento Segundo Miguel Suniaga de lo sucedido, quien ordenó a la comisión integrada por los funcionarios Ronald Centeno y Distinguido Jesús Cedeño, Willians Montes y Guilarte Martínez, a los fines de dirigirse a dicha escuela para inspeccionar dentro de la misma; ya que el portón se encontraba abierto, notando que en la puerta del plantel, específicamente la rejas tenían un barrote cortado, procediendo a entrar a las instalaciones y al revisar minuciosamente los salones y las oficinas que permitían el acceso, cuando llegaron al primer piso, al final del pasillo del lado izquierdo, específicamente en la última aula, que al parecer funciona un laboratorio, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba escondido detrás de uno de los escritorios, de inmediato le efectuaron una revisión corporal, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder unos macutos de persianas de metal (aluminio), las cuales pertenecían a las ventanas de dicha institución, luego le hicieron del conocimiento de sus Derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado luego hasta el Comando General de Policía, donde quedó identificado según el artículo 126 del citado Código como Adelso Rafael Cova, de 23 años de edad, y puesto a la orden de la superioridad, asimismo expuso las razones de hecho y derecho, solicitó sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Adelso Rafael Cova Cova por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, asimismo solicitó continué la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Adelso Rafael Cova Cova, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso:“sabe duermo en la calle, el día ese lloviendo, me acosté en la escuela, durmiendo siento una patada en la cara, llegan la policía dándome a golpe, y sacan a patadas y sacan los aluminios y una computadora, la metieron en la patrulla, y sacaron otro chamo de la patrulla , le quitaron las esposas y me metieron a mi”. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “considerada esta defensa que la solicitud fiscal pude ser satisfecha con la imposición de una menos gravosa, mi representado ha manifestado no tener residencia fija en esta ciudad, ha dado una dirección donde reside su mama con si núcleo familiar, se desprende de las actuaciones que tiene registro policiales, no quiere decir ni implica, que haya sido juzgado por delito alguno, con respecto al daño acusado, refleja la experticia Avalúo real, a los 5 marcos de ventana, por la cantidad de 5 mil bolívares, la defensa considera podríamos estar en presencia de una bagatela, aun cuando esta consiente que estábamos hablando de un bien publico, escuela, es irrisoria la cantidad señalada en el avalúo, supuestamente mi representado desprendiera, la pena imponérsele excede de 3 años, pero igualmente el legislador ha señalado en su parágrafo 1 del artículo 251, el termino máximo es de 10 años, no constituye impedimento para que acuerde medida cautelar sustitutiva, como en efecto lo solicito, el delito es el hurto agravado, previsto en el artículo 554, la pena de 2 a 6 no excede del termino que exige el legislador, referente al peligro de fuga, no impedimento para que le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento, igualmente no constituye impedimento para que la fiscalia continué investigando, el hecho de no tener residencia en esta ciudad, no es impedimento para otorgarle, medida cautelar sustitutiva, el mismo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que debe tener arraigo en el pais, mi representado ha aportado en esta sala una dirección, el estado cuenta con los medios idóneos para hacer cumplir la medida, tiene a sus ordenes jueces, fiscales y órganos auxiliares, en caso de no cumplir la medida solicitada, injusto decretar una privativa por un hecho que puede ser considerado bagatela, además la fiscalía debería tomar carta con respecto manifestado por mi representado, con un bien computadora, montándola en la patrulla en momento de su detención, dicho objeto es un patrimonio público, se debería corroborar lo expresado por mi defendido sobre el otro detenido, en tal sentido solicito medida cautelar, con esta medida la solicitud fiscal puede ser satisfecha”. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria por la representación fiscal la comisión del delito de Hurto Agravado, el cual merece conforme al artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano, pena privativa de libertad de 2 a 6 años de prisión, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 12-11-2004, siendo aproximadamente la 05:45 de la mañana, cuando el ciudadano Adelso Rafael Cova Cova, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes le atribuyen haber hurtado piezas de aluminio de color plateada, correspondiente a marcos de ventana. Observando en tribunal que al folio 2 cursa acta policial donde se describe la aprehensión del imputado por funcionarios policiales cuya versión constituye la fuente originaria para incriminar al imputado, observándose de la denuncia de la ciudadana Zulia Margarita Patiño, cursante al folio 3, que la misma al referirse al hecho investigado reproduce lo que le fue informado por los funcionarios aprehensores. Ahora bien, se observa que el objeto material del hecho punible fue objeto de experticia de Avalúo real n° 248 cursante al folio 12, quedando acreditado que se trata de cinco piezas de aluminio correspondientes a marcos de ventanas que fueron valorados en un monto total de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) lo que determina el monto de los objetos hurtados, y que si bien cursa a las actuaciones inspección ocular n° 2887 cursante al folio 14 en la que se indica que se observaron ventanas con marcos fracturados y carente de 10 de estas, no existe elementos de convicción que haya sido el imputado quien produjo tales fracturas, también se desprende de los mismos actos de investigación la autoría del imputado por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que se encontraba en el interior de la escuela Corazón de Jesús, circunstancia no controvertida por el imputado en este acto; y siendo que este Tribunal observa que los funcionarios del CICPP, en memorandum cursante al folio 11 señalan que el ciudadano registra en el Sistema Computarizado entradas policiales, se observa que no existen elementos de convicción que acredite que se le haya dictado por ellas sentencia condenatoria firmes que desvirtué la presunción de inocencia que le asiste, este órgano decisorio a los fines de garantizar la realización de los actos sucesivos del proceso considera procedente como medida menos gravosa para el imputado y que igualmente garantice las finalidades del proceso, acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva, en consecuencia acuerda al ciudadano Adelso Rafael Cova Cova, la imposición de presentaciones periódicas por cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la Escuela Corazón de Jesús de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Adelso Rafael Cova Cova, titular de la cédula de identidad n° 17.674.895, de 23 años de edad, nacido 02-10-81, hijo de Mercedes Cova y José Romero, venezolano, soltero, de oficio indefinido, sin residencia fija, vive por la calle, su mama vive en el Puerto, en Chorreron, la quebradita, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Escuela Corazón de Jesús, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de acercamiento a la Escuela Corazón de Jesús de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. Por cuanto esta decisión fue dictada en audiencia oral ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO