REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009054
ASUNTO : RP01-S-2004-009054

AUTO ACORDANDO PRIVACION DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Richard José Rivas González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal Abogada Carolina Martínez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, en contra del ciudadano Richard José Rivas González, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 19.238.513, sin profesión definida, hijo de Rafael Rivas y Aguis González, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, sector el Hueco, cerca de la cancha, casa S/N de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codito Penal; y expuso que en fecha 10 de los corrientes, aproximadamente a las 10:15 PM, en momentos que funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, específicamente a la altura de la entrada a las residencias el Araguaney de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial de parte del jefe de los servicios, indicándoles que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como Cariel Reyes Rafael Eduardo indicando que en esos momentos dos sujetos portando uno de ellos un cuchillo y el otro un chopo, lo acababan de robar y que los mismos se desplazaban hacia el barrio Los Cocos y que el se encontraba en esos momentos en la entrada del referido barrio, con la seguridad del caso se trasladaron al referido lugar, una vez en el mismo fueron interceptados por un ciudadano quien dijo ser la víctima manifestándole asimismo lo que había sucedido, luego los funcionarios le solicitaron que los acompañara para así poder identificarlos a los referidos ciudadanos, en el momento en que se desplazaba por la entrada principal del barrio en mención, la victima le señalo a dos sujetos que se desplazaba en una veloz carrera hacia los lados del centro asistencial Los Veteranos, quienes al notar la presencia policial se lanzaron a una maleza que se encuentran a la altura de un canal y en vista de esto iniciaron su persecución, logrando la captura de los mismos, de inmediato se le solicito a los mismos que exhibieran lo que portaba entre su vestimenta, haciendo estos caso omiso, por lo que se vieron en la necesidad de hacerles la respectiva requisa personal, en presencia de la victima incautándole al ciudadano Rivas González Richard José, en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha ni marca visible, presentando este un recubrimiento de una sustancia conocida como Asfalto y en el bolsillo delantero izquierdo un reloj, tipo pulsera sport de color amarillo y negro, marca absolut y al adolescente la cantidad de siete mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, además de una pieza de hierro estriada contentiva de una barra de hierro, inmediatamente la victima reconoció tanto el dinero, el reloj como de su propiedad y a los referidos sujetos como los autores y participes del hecho delictivo utilizando armas par despojarlo de lo antes indicado en vista de esto y con la seguridad del caso practicaron su retención procediendo de inmediato a leerles sus derechos; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Richard José Rivas González, otorgando a los hechos la precalificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Asimismo Copia de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Richard José Rivas González, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Publico Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal en razón que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa conforme al 244 de Código Orgánico Procesal Penal ; en virtud que de las actuaciones se evidencia experticia de avalúo real por un monto de 40 mil bolívares lo que puede ser considerado como un delito de menor entidad y no un delito tan grave como es el delito de robo agravado como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Publico, además no estamos en presencia de los elementos o circunstancia que exige la norma de 460 del Código Penal que configura tal delito en toso caso seria un delito del Robo genérico simple previsto en el articulo 457 del mismo código.

Agrega la defensa que con respecto a la presunción de fuga o de obstaculización los mismos no se encuentra evidenciado en virtud que mi representado reside en esta localidad cumanesa, con respecto a la pena que pudiera imponérsele si es por el delito que la fiscal le impone para ello el parágrafo primero donde señala los requisito de peligro que el juez podrá en todo caso de considerar la solicitud fiscal podrá imponer a mi representado de una medida cautelar de lo que hago alusión a esto por la pena de dicho delito que es superior a 10 años en su limite máximo ; además mi representado no tiene entrada policiales y con respecto a la magnitud del daño causado lo exigido para el tipo penal de robo no es precisamente lo ocurrido en el caso que hoy nos ocupa, en cuanto el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado no cuenta con los medios económicos que pudiera influir en testigo para la investigaciones, es por lo que solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento para el mismo lo que no le impedir la realización de la justicia ni tampoco será impedimento para que el Ministerio Publico continué con la investigación del hecho, es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso Cursa a los folios 1 y 2 acta policial de las cuales se desprenden que en el día 10-11-2004 el ciudadano Cariel Reyes Rafael Eduardo; fue interceptado por dos personas una de ellas portando un objeto metálico al que señala como una especie de chopo y otro portando un cuchillo, quienes le constriñen a entregar bienes de su propiedad consistente en dinero en efectivo una cadena; un reloj, para luego salir corriendo hacia la entrada del sector los Cocos de esta Ciudad, considera el tribunal que los hechos expuestos encuadra en el tipo penal del delito de Robo agravado como quiera que el supuesto factico de articulo 460 del Código Penal venezolano hace referencia a las circunstancias agravantes del delito de robo cuando este es cometido por dos personas una de ellas se encuentre manifiestamente armada, observando el tribunal que ha quedado debidamente comprobado que uno de los objeto activos del hecho punible de que fue víctima el ciudadano Rafael Eduardo Cariel Reyes consiste en un instrumento metálico denominado cuchillo el cual fue incautado en el momento de aprehensión del imputado y objeto de experticia de reconocimiento legal N° 563 cursante al folio 11 y 12; lo cual constituye un arma blanca y que según la conclusión a que llegaron los expertos puede ser utilizada como arma ofensiva para intimidar personas que pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, asimismo se observa que de los elementos de convicción se desprende la existencia de otro objeto metálico que la victima señalo como “especie de un chopo” y que si bien la resulta de la experticia no se indica con precisión que se trate de un arma de fuego, se observa que este no fue el único objeto activo del delito, pues como antes se ha dicho uno de los autores del hecho esgrimió un arma blanca tipo cuchillo en contra de la victima a los fines de la comisión del delito investigado, observando también este tribunal que se encuentra acredita la existencia de los objetos pasivos del delito con el contenido de la planilla de remisión de objetos N° 1066 cursante al folio 8 y la experticia de avalúo real N° 246 cursante al folio 10 y reconocimiento legal N° 563 en lo que respecta a la experticia de que fue objeto el dinero incautado; sobre la base de tales elementos de convicción estima este tribunal que conforme a la exposición fiscal estamos en presencia del delito de Robo agravado, desestimando el tribunal los argumentos defensivos en cuanto a que nos encontramos en presencia de delito de robo genérico, pues ha quedado acreditada la circunstancia agravante; por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido el numeral 1 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoria del imputado en el delito investigado en virtud que el mismo fue objeto de una aprehensión en flagrancia como quiera que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y encontrándosele en su poder evidencias que determina su participación en el delito cometido en perjuicio de Rafael Eduardo Cariel Reyes; pues del acta policial se observa que a este se le incauto en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un reloj tipo pulsera maraca ABSOLUT que fuera reconocido por la victima como uno de los bienes de su propiedad ello aunado a que la victima en su declaración manifiesta que estando en compañía de los funcionario policiales observo a los sujetos que los habían robado y los señalo a los funcionarios, lo que da origen a la aprehensión del imputado, elementos estos que satisface al criterio del Tribunal el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo estima este tribunal que existe una presunción razonable de fuga conforme al parágrafo primero del 251 del referido codigo toda vez que del delito investigado merece pena privativa de libertad de 8 a 16 años de presidio, es decir mas de los 10 años establecidos por el legislador para presumir legalmente el peligro de fuga por lo que el tribunal considera satisfecho el tercer requisito establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia concluye en la procedencia de declarar con lugar la Medida Privativa de libertad requerida por el fiscal, desestimando la solicitud de la defensa en relación a que se considere el principio de proporcionalidad en atención al valor de los objetos recuperados en virtud que el delito de robo agravado es de los llamados delitos Pluriofensivos toda vez que no solo lesiona el derecho a la propiedad sino también el derecho a la libertad individual, derecho este ultimo que a criterio del tribunal no puede ser tasado, por lo que se desestima la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación de libertad por considerar ese tribunal que resultaría insuficiente para garantizar la finalidades del proceso dada la presunción de fuga a la que antes se ha hecho alusión y así se debe decidir.

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al Ciuddano Richard José Rivas González de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 19.238.513, sin profesión definida, hijo de Rafael Rivas y Aguis González, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, sector el Hueco, casa S/N de esta ciudad , por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Eduardo Cariel Reyes. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su reclusión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR