REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009053
ASUNTO : RP01-S-2004-009053

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en sustitutción a la solictud inicial de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en contra del imputado Edgard José Bejarano Fernández, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de delito, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado Joaquín Márquez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit, en sala sostuvo que en fecha 17 de los corrientes fue puesto a disposición de esta fiscalia el ciudadano Edgar José Bejarano Fernández, de 39 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.640.463, sin profesión definida, nacido en fecha 07-06-1999, residenciado en Brisas del Golfo, calle 04, casa N° 25 de esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 11 de los corrientes, por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, quien deja constancia que encontrándose al agente investigador II Alexander Carrasqueño en la sede del comando recibió llamada telefónica del parte de una persona quien dijo llamarse Petra Marín, informando que el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Blanco placas BAF-54E propiedad del ciudadano Edgar José Bejarano Fernández y que el mismo reside en Urbanización Brisas del Golfo, calle 4, N° 25 que dicho vehículo fue utilizado para el atraco ene. club de Videos Santa Rosa, ubicado en la calle santa Rosa el día 28-10-2004 en horas de la mañana y que este ciudadano había participado en dicho hecho, motivo por el cual se traslado en compañía de Jorge Márquez y Jhonny Marín hacia la dirección antes mencionada, una vez en la misma se percataron que dicha vivienda se encontraba cerrad, manifestándole una vecina que allí efectivamente vivía la persona requerida , pero no se encontraba nadie , posteriormente los agentes se entrevistaron con la esposa del ciudadano Edgar José Bejarano Fernández luego regresaron a la casa hicieron una revisión de la misma y al estar afuera de la casa ven venir el vehículo que estaba buscando y este vehículo al ver la presencia de los funcionarios se alejo y los funcionarios interceptaron este vehículo se entrevistan con su conductor Edgar José Bejarano Fernández, quien les informa que el día 28-10-04 como a eso de las ocho de la mañana , un ciudadano por le Barrio Mirado de esta ciudad le metió la mano y le pidió un servicio, el sujeto9 se montó luego le dijo que se parara en otro sitio donde se montaron dos sujetos más luego el que venía en la parte trasera del vehículo le puso un arma de fuego en la cabeza y lo amenazó de muerte y luego lo montan en la parte posterior del vehículo luego de una hora de ruleteo escucha varios disparos y uno de los sujetos dijo que le habían dado, luego estos sujetos se dieron a la fuga pero dejaron a uno de ellos mal herido en su vehículo y los sujetos le dijeron que lo llevaran al barrio bajo seco por lo que llevó al herido al sitio mencionado, dejandolo tirado en el piso y posteriormente se trasladó a su casa; en vista de esta situación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se llevaron detenido a esta persona y al vehículo.

Agrega el Fiscal que al hacer la experticia al vehículo arrojó que dicho vehículo está adulterado por lo que se inicia la presente averiguación. Asimismo señala que procede a hacer una modificación A a la solcitud contenida en su escrito, toda vez que se puede evidenciar que el ciudadano Edgar José Bejarano Fernández manifestó que su vehículo había sido utilizado el día antes señalado donde muere una persona, por lo que solicita la privación de libertad del imputado por el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 en grado de cooperador; por considerar llenos los extremos del articulo 250, ya que se trata de delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, y por lo antes expuesto la Fiscalia precalifica los hechos que se atribuyen al imputado como Homicidio Intencional en Grado de Cooperador y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 407 de Código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, y solcita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Edgar José Bejarano Fernández. Por último durante la declaración del imputado en virtud de lo señalado por éste el Fiscal del Ministerio Público solicita que se remita copia de la presente acta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en defensa de los derechos fundamentales para que sea informado sobre lo señalado por el imputado y solicitó copia certificada de la presente acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Edgard José Bejarano Fernández, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso:en relación al delito que se me imputo yo no tengo conocimiento ese día yo venia con mi hijo del colegio, salgo trabajar y posteriormente de dejarlo del colegio, luego un ciudadano me pide un servicio que lo Miramar ,y que luego lo lleve al INCE, y después en Miramar, se monta dos sujetos cuando voy para el Bowling uno de los sujetos me saco un arma de fuego yme apuntan amenazandome me tienen como una hora en el carro ruletendome , y luego escuche los disparos y uno de los sujetos dice “a Wilfredo le dieron”, luego me llevan al chispero, y llego a la cancha esta un ciudadano en short, grueso y me dice que si denuncio te voy a matar, dejo al herido y luego yo llegué a mi casa y le cuento a mi cuñada que fue lo que paso y que no puedo decir nada por que me iban a matar luego mi esposa llego del colegio de donde ella trabaja y le manifiesto lo mismo y le digo que si voy para la petejota me iban a matar yo dejo el carro en un garaje como dos o tres días, luego el dia 11 estoy trabajando y recibo una llamada del doctor Marquez de que mi hermano esta detenido, busco al doctor y vamos a la petejota, para informarnos, luego llevo al Dr.Márquez a la Notaría y cuando regresabamos para la petejota recibo una llamada de mis esposa de un telefono de no se quien , mi esposa me dice que vaya para Brisas del Golfo".

Agrega el imputado: "cuando llego a la casa de mi cuñada donde tengo un cuarto que ella me dio para vivir allí, allí me agarran los petejotas y luego me llevan para PTJ estuve como cinco horas y les digo que yo soy victima de eso y me preguntaron que por que no vine y yo les respóndi por que me iban a matar a mi, a mi esposa y a mi hijo, yo le dije a mi esposa que fui para ptj pero le dije eso para tranquilizarla pero eso era mentira, en relación al carro ese carro fue impactado, sacado y enderezado y consta en acta en la Fiscalia primera, la doctora me entrega el carro y le entrego los documentos para que pueda verificar que mi carros esta en todo orden y también consigno la factura del celular que mi hija le regalo a mi otro hijo en navidad y que me fue decomisado, asimimo hace año yo estuve en un problema pero eso fue hace 12 años porque compre uno atunes que no sabía que eran robados y sali absuelto y tambien una vez por adelantar un vehículo, tenia que pasarlo una vez y yo lo pase dos veces y luego en una alcabala me paran que supuestamente el carro era robado yo venia con un cuñado, yo ahorita estoy taxiando y dentro de poco me van a encontrar un contratito, yo no soy maleante ni nada por el estilo; tenia dos carros Corsa que trabaje como dos años en la petrolera y compre con lo que me arreglaron esos corsas, pero como tuve un accidente los vendi uno al Dr. Márquez y uno al funcionario José Rivero; el comisario Márquez me dijo que me iba entubar y me dijo que le diera 2 millones de bolívares para salir de todo esto y fue cuando decidí decir todo as los funcionarios; yo no tengo nada que ver con esto yo no preste mi carro par que cometieran nada, yo lo que trabajo diario es Para comer es todo; fue interrogado por la defensa quien pregunto ¿A que hora usted estuvo con mi persona en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en busca de su hermano? respondió yo ese día estaba en la llanada en una cola de Fontur comprando unos ticket para mis hijos , la llamada fue como a las 7:30 de la mañana en adelante y luego fui para le CIPC y posteriormente voy para la notaria otra recibió usted alguita citación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con algún hecho punible que guarde relación sui vehículo respondió no otra ha sufrido algún accidente desde que el tribunal primero de control de este circuito judicial hiciera la entrega de su vehículo Respondió no. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Joaquín Márquez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: esta representación se sorprende en cuanto a lo que se establece en el acta policial de fecha 11 de los corrientes, donde se determina que el vehículo del ciudadano Edgar José Bejarano Fernández presenta alteraciones en los seriales y más me sorprende cuando esta representación fiscal a la solicitar una medida cautelar por aprovechamiento de vehículo de robo en esta audiencia solicita la privativa de libertad para mi representado por homicidio intencional en la presente causa y no existe ningun elementos que involucre a mi representado con el atraco del club de videos de Santa Rosa, me sorprende mucho por que mi persona recibe llamada de la esposa de este ciudadano para manifestarle que a su hermano se lo habían llevado para ptj como a las 5 de la mañana, estuvimos allá por un hecho de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores; estando en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas hasta 8;35 8:40 de la mañana por que pedí audiencia al comisario de investigaciones cuestión que fue negado, luego fuimos a la notaria, al regreso en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , el ciudadano Edgar José Bejarano Fernández recibe llamada de su esposa y posteriormente veo que llega su esposa llorando diciéndome que se lo llevaron preso por el vehículo que estaba adulterado. Ahora bien; en relación al delito de homicidio que la representación fiscal imputa a mi representado no existe elementos de convicción que involucre a mi representado; por lo antes expuesto solicito que este tribunal se acoja a la primera solicitud fiscal de medida cautelar, es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El Juzgado Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y vistos los argumentos de las partes, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso Para acreditar el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador que imputa el Fiscal al imputado Edgard José Bejarano, solo existe el contenido del acta policial cursante a los folios 1 y 2, y del cual se desprende solo el delito de Robo del club de videos Santa Rosa, aparte del acta ha que se ha hecho referencia no existe ningún elemento de convicción sobre dicho delito al club de video santa Rosa; por lo que este Tribunal concluye que no existe prueba de la existencia del delito de homicidio no se indica con precisión quien es la victima del delito de homicidio, no existen en el expediente la prueba misma de dicho delito; pues no existe Inspección Ocular al cadáver, ni autopsia, ni certificado de defunción, que acredite la existencia de un cadáver, solo la afirmación de que existe un muerto, solo tenemos la versión de los funcionarios policiales. Igualmente observa este tribunal que para acreditar el delito de homicidio el Ministerio Publico sólo se sustenta en la declaración que dicen los funcionarios rindió el imputado en su presencia y con ello el fiscal le incrimina, sin embargo observa este Juzgado que antes de dicha exposición el imputado no fue impuesto del precepto constitucional y además el Fiscal toma su declaración de manera parcial pues pretende que con ella se de por demostrado su participación en los hechos pero no aprecia los elementos exculpatorios expuestos por el imputado, pues el ciudadano Edgar José Bejarano Fernández, manifiesta que fue constreñido por otras personas durante la comisión del hecho que narra; por lo que no está suficientemente acreditado que haya participado con intención en el delito cometido en perjuicio del Club de video Santa Rosa y mucho menos que haya cooperado con los autores de algún hecho que pueda tipicarse como homicidio intencional, pues durante su declaración habla de herido y no de muerto.

Por otro lado se observa que se practica una visita domiciliaria sin orden judicial por unos hechos acontecidos en fecha 28-10-2004 lo que según señalan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas da origen a que ellos practiquen una vista domiciliaria en la Residencia del imputado Edgar José Bejarano Fernández ubicada en Urbanización Brisas del Golfo indicando que al ser revisadas no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistica; en relación a esto considera este tribunal necesario apuntalar que constituye un derecho fundamental el de la inviolabilidad del domicilio y que solo pueden ser practicados los allanamientos sin orden judicial sólo en dos situaciones excepcionales que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: cuando se pretende impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; considera este tribunal relevante resaltar que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en el acta de los motivos por los cuales realizan visita domiciliaría sin orden judicial como expresamente exige la parte infine del articulo en referencia, pues si realizan todo el procedimiento en una actuación de fecha 11-11-2004, en función de un hecho del día 28-10-2004 se evidencia que obviamente no se trataba de la persecución del imputado para su aprehensión pues esta solo tiene lugar cuando se trata de delitos flagrantes o por orden judicial y no no constando en autos orden judicial solo procedía la aprehensión por flagrancia, que obviamente no es lo sucedido en el presente caso en relación al robo pues este ocurrió mucho tiempo antes.

De tal manera que no existiendo, como lo afirma la defensa otro sustento en elemento de convicción la solicitud fiscal para acreditar tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador que atribuye al imputado, pues si bien acompaña inspección técnica al vehículo incautado en el que se observa orificios por el paso de objetos de igual o mayor cohesión molecular no se indican en el expediente el origen de los mismos y no se ha establecido la vinculación con los hechos investigados del celular objeto de reconocimiento legal N° 562 cursante al folio 7; por lo que estima este Juzgado que por el mismo no puede imponersele medida de coerción alguna y así se decide; por considerar el Tribunal que en la presente causa no están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, este Tribunal observa que ha sido acreditada al irregularidad que presenta el vehículo incautado en poder del imputado en el serial del frontal y en el serial de seguridad; no pudiendo ser identificada la carrocería según las conclusiones contenidas a experticia practicada en vehículo marca Fiat, modelo UNO, clase: automóvil; tipo sedan color blanco; placa BAF-54E; de la cual se evidencia que pudiéramos estar en presencia en uno de los delitos previsto en la Ley de Robo y hurto de Vehículo y siendo el mismo fue hallado en poder del imputado, considera este Tribunal que estaríamos en presencia del delito de Aprovechamientos de un vehículo de delitos contemplado en la Ley de Robo y hurto de Vehículo; y desprendiéndose igualmente del memorando N° 1121 cursante al folio 13 que el imputado posee conducta predelictual por delitos contra la propiedad, es por ello que este tribunal acoge el pedimento inicial del fiscal al que se adhirió igualmente la defensa, por ser una medida de coerción menos gravosa para el imputado, acreditada como está la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se halla prescrita y suficientes elementos de convicción sobre la autoría del imputado así como la conducta predelictual que presenta; por lo tanto debe imponersele como media cautelar para garantizar las finalidades del proceso régimen de presentaciones por cada ocho días y así debe decidirse.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y sobre la base de lo argumentado por las partes, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Edgar José Bejarano Fernández, de 39 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.640.463, sin profesión definida, nacido en fecha 07-06-1999, residenciado en Brisas del Golfo, calle 04, casa N° 25 de esta ciudad, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor producto de uno los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de dicha ley y así se decide para garantizar las finalidades del proceso; desestimándose la solicitud fiscal de privación de libertad en los términos que se han expuestos, toda vez que en la presente causa no se incorporaron elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y la autoría del imputado en el mismo. En relación a los documentos aportados por el imputado este tribunal les desestima como elementos de convicción para acreditar que se encuentra justificada las alteraciones observadas en el vehículo. Todo lo anterior sin perjuicio que acreditado el argumento defensivo pueda ser considerada valor probatorio a lo incorporado. Así decide. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines del control del régimen de presentaciones impuesto por cada ocho días. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Conforme a lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público se ACUERDA remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en defensa de los derechos fundamentales para ser informado de lo expuesto por el imputado. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR