REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Arévalo José Bejarano Fernández, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado Joaquín Márquez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano AREVALO JOSÉ BEJARANO FERNANDEZ, otorgando a los hechos la calificación de Desvalijamiento de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotrices, sosteniendo que el día 12 de los corrientes fue puesto a disposición de esta Fiscalia, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en visita domiciliaria realizada en su residencia; en la que se localizó evidencias de que hace concluir que al Ministerio Público que se encuentra involucrado en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; asimismo se localizo cartucho de escopeta cartucho 12, tres balas calibre 3; una bala 9 milímetros; lo cual se evidencia que los elementos de convicción acompañados a la solicitud; los que fueron debidamente analizados por la representación fiscal; Señaló que encuentran llenos los extremos legales para decretar la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el procedimiento ordinario y se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Arévalo José Bejarano Fernández, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso:“el día jueves de esta semana en curso yo estaba en mi residencia con mi esposa y mi hijo, como a las 4 de la mañana, llegó a mi casa unos funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas dándole patadas a la puerta de una forma agresiva; gritando que abriera la puerta yo me sorprendí, y le pregunte cual era la causa, mi esposa se despierta al momento y yo procedo a abrir la puerta de mi cada la primera puerta de madera y yo les pregunto ¿ que paso? y me dicen que me van a matar; mi esposa me dice que le abra la puerta y entonces yo le abrí la puerta y entraron como 6 funcionarios y me gritaron que yo había matado aun tipo y me preguntaron de un carro blanco y me dijeron de unos impactos de bala, me pasaron al cuarto me pusieron unas esposas, me dijeron un poco de palabras y me metieron para la patrulla y allí me quede, ellos revisaron toda mi casa y le digo aun funcionario que ¿Qué pasa? y el funcionario me dijo que yo mate a un tipo; realmente no se que hicieron esos funcionarios en la casa, allí había unas placas de un carro que yo hace tiempo compre, era un carro chocado; eso fue un remate que hizo en Grúas San José y compre el carro y vendí las piezas y esas piezas yo las tenia en mi casa; y consta en documento de esa compra, el cual consigno en el presente acto, del caro ford, fiesta blanco; también consigno el documento de compra venta".

Agrega el imputado: "cuando ellos me trataban mal a mi esposa le dio una crisis y mi esposa esta embrazada y a raíz de eso tubo que ir para el medico y en virtud de ello le causo un principio de aborto, luego que ellos se tardaron todo ese tiempo en mi casa y me pregunta cuantos hermanos tengo yo y yo le conteste; realmente nose que ellos se llevaron de mi casa, yo les dije que si iban hacer una allanamiento por que si era así yo tengo derecho de ver que es lo que hacia en mi casa, y me preguntaron que donde yo repare el carro ya según que les dijeron que el carro tenían unos impactos de bala, luego me dijeron que los llevará para casa de mi hermano y al llegar al sitio el no estaba, luego me tuvieron dando vueltas y me preguntaba que donde estaba la pistola y entonces yo los lleve para casa de un taller que podía estar mi hermano y le preguntó a mi cuñado que donde estaba y el me dice que el estaba trabajando, me tuvieron dando vuelta y luego me levaron para la PTJ; y me preguntaba sobre una pistola y me meten para un calabozo y yo les digo que necesito comunicarme con un familiar mío o con un abogado y el funcionario me dijo que yo no iba hablar con nadie que yo estaba preso y así me tuvieron hasta las 5:30 de la tarde. es todo.” La fiscal interrogo al imputado: ¿ en relación a los demás? Contesto: la puerta es del cambio que yo compre allí esta el titulo ; en una oportunidad que los funcionarios estaban en la patrulla me dijeron que me iban a joder la vida porque yo había matado a un hombre; en relación al motor yo tengo familiar en Cumanacoa y ese motor esta recién hecho; ese motor lo hicieron en Puerto La Cruz y lo iban a llevar para Cumanacoa pero como el camión que lo iba a llevar para Cumanacoa esta fallando y me lo dejaron en mi casa es todo. El defensor no interrogo al imputado.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Joaquín Márquez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “la defensa difiere a lo expuesto por la fiscal, en cuanto al acta inserta al folio uno, suscrita por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de igual forma esta representación solicita la nulidad del acto de allanamiento que cursa la folio 21 si Vto. En virtud que se identifica a la ciudadana Pastrona Brunilda Josefina, venezolana, de 32 años de edad C.I N°11.378.403; invocando el articulo 49 constitucional toda las pruebas que sean incorporadas con coacción son nulas, en el caso de mi representado fue tratado con violencia y no lo dejaron presenciar tal acto; se podría entender que el estado que presenta la cónyuge de mi representado es consecuencia del acto, todo ello de conformidad con el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal; por otra lado con relación a los documentos que trajo mi representado me adhiero a la solicitud fiscal en que se deben corroborar su autenticidad; mi defendido admite que compro ese vehículo y que lo vendió por parte, admito lo que dice la fiscal que mi representado no tiene un local para la venta; pero hoy en día se trata de sobrevivir ; por otro lado al folio 9 y 10 cursa, documentos autenticado por ante la notaria de esta ciudad en a que demuestra la buena fe de mi representado, por lo antes expuesto y en vista que falta elementos de convicción que mi representado no esta involucrado en el delito que señala la fiscal; es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal de una medida cautelar, asimismo solicito copia certificadas de cada y una de las actuaciones que conforma la presente causa como también copia certificada del acta que se esta levantando en ocasión a la presente audiencia Es Todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y vistos los argumentos de las partes, observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia para este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que merece pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2004, lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio uno de fecha 11 de noviembre de 2004, en el que se describe el procedimiento de allanamiento realizados por funcionarios del cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumana; igualmente se observa que a los folios del 17 al 20 , cursan actuaciones del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consta autorización de allanamiento para hacer practicado en Urbanización La Llanada Sector 2, vereda 19 casa N° 23, residencia del imputado de lo cual se desprende que los funcionarios estaban autorizados para practicar el procedimiento de allanamiento que da origen al presente proceso, al analizar el contenido del acta policía se observa que los funcionarios indica que para el allanamiento se hicieron acompañar de dos ciudadanos indicados como testigos instrumentales del mismo y cuyas entrevistas cursan a los folios 25 al 27, siendo su exposiciones concordantes con el contenido del acta policial en relación a las personas que se hallaban en el lugar allanado y a los objetos incautados.

Observa también este Juzgado que dichos objetos incautados aparecen descritos en la planilla de remisión de objetos N° 16204 cursante a los folios 32 y 33 identificados como: un teléfono celular, tres copias de cédulas de identidad a Nombre de Vargas Marcano William del valle con el N° 5.085.015; tres balas calibre 38, una bala calibre 9 milímetros, dos cartuchos de escopeta una remachadora, una caja de teléfono celular un certificado de registro de vehículo perteneciente a un automóvil ford placas 669-XL0; un certificado de registro de vehículo de un vehículo Ford modelo fiesta placas PAF-13N ; dos juegos de placas originales , con lo diositos PAF_13N ; tres juegos de chapas de identificación de vehículos dos de la empresa Ford y otra sin emblema con serial impreso; cinco pares de remache pequeño envueltos en tirro; tres pares de remache grandes ; 17 remaches individuales , dos juegos de palcas con los dígitos 215-BAJ; una matricula identificadota con los digitos BCA-597; tres sistemas eléctricos de vehículos ; tres sobres de la empresa MRW ; una copia fotostática de documentos perteneciente al vehículo marca ford modelo bronco placas 231-XLE ; un motor ; una puerta de color Blanca perteneciente a un vehículo marca ford ; los cuales fueron objetos de reconocimiento legal N° 560 cursante a los folios 34 y 35 y reconocimiento legal S/N cursante a los folios 36 y 37 ; igualmente fue incautado durante la investigación un vehículo automotor ford modelo fiesta color blanco sin placas; serial de carrocería 8YBP01C718A37154 y serial de motor 1ª37154, objeto de experticia 584 cursante al folio 40.

Sobre las base de los elementos de convicción antes señalados y cuyo merito probatorio aun no ha sido desvirtuado, este tribunal concluye en la existencia del delito investigado, por lo tanto estima este tribunal cubierto el requisito de numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al numeral 2 del mismo articulo se observa que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el lugar donde se hallaron lo objetos materiales del delito que han sido incautados, a saber su residencia, es por ello que este tribunal acoge el pedimento fiscal al que se adhirió igualmente la defensa y en consecuencia estima procedente imponer al ciudadano Arévalo José Bejarano Fernández, de la medida de coerción solicitada y así debe decidirse.
DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AREVALO JOSÉ BEJARANO FERNANDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.383.416, fecha de nacimiento 24-04-1973, estudiante en la universidad Gran Mariscal de Ayacucho; de ocupación taxista; hijo de María Mercedes Fernández de Bejarano y Andrés Bejarano; residenciado en Urbanización La Llanada Sector II, Vereda 19, Casa N° 23, Cumaná, Estado, en causa penal iniciada por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y así se decide. Por otro lado, este tribunal DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de que sea declarada la nulidad del Allanamiento conforme a lo solicitado por la defensa; en virtud de haber sido sustentada en circunstancias de hecho que solo se encuentran hasta esta etapa de investigación con fundamento en lo aportado en este acto por su defendido, versión que contradice lo reflejado en el acta de allanamiento y a lo cual no han hecho alusión los testigos presenciales del mismo durante las entrevistas que se les hiciera; por lo que no emanando el fundamento de nulidad de las actuaciones cursantes al expediente debe forzosamente desestimarse como quiera que constituye un principio del proceso que las partes deben aportar al mismo los elementos de pruebas que acrediten sus afirmaciones de hecho y hasta el presente ello no ha tenido lugar en relación a lo argumentado por la defensa. En relación a los documentos aportados por el imputado este tribunal los desestima como elementos de convicción para acreditar su contenido toda vez que se estima procedente conforme a lo pedido por las partes que se acrediten previamente su autenticidad y en relación a la constancia médica aún no se ha acreditado el nexo causal de lo diagnosticado. Todo lo anterior sin perjuicio que acreditado el argumento defensivo pueda ser considerada la nulidad del acta y otorgarse valor probatorio a lo incorporado. Así decide este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines del control del régimen de presentaciones impuesto por cada ocho días. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR