REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000137
ASUNTO : RP01-P-2004-000137

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la Acusación Fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Jhoan Valentín Coa Márquez, defendido por la abogada Carolina Martínez, Defensor Público Penal, por la comisión del delito de Hurto calificado; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia oral su ratificación en todas y cada de sus partes del escrito acusatorio consignado, expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos: En fecha 22-06-2004, siendo las 12:30 de la tarde, cuando los funcionarios Sgto. Raúl Bartola Salazar, Cabo Primero (IAPES) Domingo Rojas, Dtgdo. William Blanco, adscritos al Destacamento policía No. 13 de Mariguitar, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Miramar de Mariguitar Estado Sucre, avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos portando un bulto, al avistar a la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, pero le dieron captura a pocos metros, y de conformidad al Art. 205 del COPP, le practicaron revisión corporal no encontrándose nada en su humanidad, pero al revisar el bulto, que estos traían, pudieron verificar que el mismo estaba contentivo de varios artículos (cosméticos), no dando estos una respuesta de su procedencia ni facturas de los mismos y teniendo dicha comisión conocimiento que en la Farmacia América ubicada en la Calle Miranda de Mariguitar, se había cometido un hurto ese mismo día (22-06-2004), motivado a esto, procedieron a practicar la detención respectiva de los ciudadanos, quedando identificado como: JHOAN VALENTIN COA MARTINEZ; y el segundo se trataba de un menor de edad; asimismo expuso las razones de derecho, los fundamentos de la imputación y en este acto de conformidad al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 11-11-1984, residenciado en: Barrio Miramar, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el art. 455 Ord. 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la FARMACIA AMERICA; representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PAUBLINI DIAZ, en virtud de los hechos narrados.

Asimismo la Representación Fiscal, hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, y necesarias, que se admita la presente acusación por no ser contraria a Derecho y se de apertura al Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima JESUS ENRIQUE PAUBLINI DIAZ; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 538.726, residenciado en: CALLE MIRANDA DEL MUNICIPIO BOLIVAR y expone: No quiero declarar, es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jhoan Valentín Coa Márquez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Carolina Martínez y expuso: La defensa considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, no especifica cuales son los medios de prueba pertinentes y necesarios, además de acuerdo al Art. 326 del COPP; específicamente en su Ord. 3° que señala los elementos de convicción que la motivan, a insistido esta defensa desde el principio que no se desprende de tales actuaciones por ende no forman los elementos de convicción esa motivación del hurto calificado, por cuanto lo que la fiscal cita como medios de pruebas para un juicio oral y publico, no da certeza de que ese delito lo haya cometido mi defendido, en primer lugar no existe testigo que haya declarado que mi defendido fue el que se introdujo en la Farmacia, además de que no están dados los elementos de convicción establecidos en el Art. 326 del COPP para acreditar que mi defendido haya cometido el delito de hurto calificado.

Agrega la Defensa que el Tribunal de Control, ante la Audiencia Preliminar tiene una función especial, que es la de controlar la acusación fiscal, como es el caso de esta audiencia, en razón de esto no se podría pasar a juicio un caso que aun cuando se encuentra en sala la victima, no tiene ninguna probabilidad de certeza ni de éxito ante un juicio oral y publico, con la calificación del Ministerio Público ha dado, por no existir los medios de pruebas útiles y necesarios para tal fin, en razón de lo expuesto, solicito de conformidad al Ord. 2° del Art. 330 solicito cambio de calificación a fin de que se adapten los hechos que se reflejan en la presente causa a la realidad, en tal sentido, ese cambio de calificación conforme a los electos existentes debe estar dirigido en todo caso a un aprovechamiento de cosas provenientes de delito, igualmente solicito que de no acoger el Tribunal el criterio de la defensa y decida admitir totalmente la acusación fiscal, desestime el ofrecimiento de conformidad con el Art. 339 del COPP, ante un eventual juicio oral y publico, de los medios ofrecido para su lectura, como son el acta de audiencia oral de presentación, inspección ocular, experticia de reconocimiento, por cuanto los mismos de acuerdo al precitado articulo, no pueden ser incorporados para su lectura, a menos que hayan sido practicados conforme al procedimiento de la prueba anticipada, igualmente solicito que me ceda la palabra, en caso de la admisión de la acusación, es todo.

III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer ampliamente al acusado Jhoan Valentín Coa Márquez del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena así como de sus derechos constitucionales y legales, haciendo uso del derecho de palabra el acusado para manifestar su voluntad de someterse al procedimiento especial al señalar "Admito los hechos para la imposición de la pena". Al respecto la Fiscal del Ministerio Público, al otorgársele el derecho de palabra para que expusiera lo que estimase conveniente en relación a la pena a imponer expuso: "Visto que ha sido cambiada la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ; solicito tome en consideración al momento de imponer la pena, las más adecuada para este hecho punible, es todo.". Por su parte la defensa, solicita que se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como que se tome en cuenta la atenuante del articulo 484 del Código Penal y además las atenuantes del Art. 74 ordinal 1° y 4° del Código ejusdem, por la edad de mi representado y de que es primario en la comisión del delito y solicito además que visto que han cambiado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, solicito la aplicación de una medida cautelar, es todo.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, considera que en la presente causa, la acusación fiscal debe ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo concluye en la procedencia de admitirla conforme a los argumentos de la defensa por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado y no por el delito de Hurto Calificado conforme fuera tipicado por la representante del Ministerio Público.

El Tribunal arriba a la decisión expuesta por las siguientes consideraciones: 1) Se estima que la acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: en la misma se especifican los datos los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, indocumentado, fecha de nacimiento: 11-11-1984, residenciado en: Barrio Miramar, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre; 2) Se indica una relación clara precisa y circunstanciada de el hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron en fecha 22-06-2004, siendo las 12:30 de la tarde, cuando los funcionarios Sgto. Raúl Bartola Salazar, Cabo Primero (IAPES) Domingo Rojas, Dtgdo. William Blanco, adscritos al Destacamento policía No. 13 de Mariguitar, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Miramar de Mariguitar Estado Sucre, avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos portando un bulto, al avistar a la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, pero le dieron captura a pocos metros, y de conformidad al Art. 205 del COPP, le practicaron revisión corporal no encontrándose nada en su humanidad, pero al revisar el bulto, que estos traían, pudieron verificar que el mismo estaba contentivo de varios artículos (cosméticos), no dando estos una respuesta de su procedencia ni facturas de los mismos y teniendo dicha comisión conocimiento que en la Farmacia América ubicada en la Calle Miranda de Mariguitar, se había cometido un hurto ese mismo día (22-06-2004), motivado a esto, procedieron a practicar la detención respectiva de los ciudadanos, quedando identificado uno de ellos como: JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ, una de las personas aprehendidas con parte de los objetos materiales del hecho punible, como lo sostuviera el denunciante al folio dos; por lo tanto este tribunal considera que si existe la relación clara, precisa y circunstanciada, 3) Este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios que permitiría el enjuiciamiento del imputado JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ, lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 3, donde se describe el procedimiento de aprehensión del imputado, del contenido de la denuncia planteada por la víctima Jesús Enrique Paublini Díaz, cursante al folio 2 del expediente, en la que afirma haber sido objeto del delito de hurto, quedando acreditada la existencia del objeto material del mismo experticia de Avalúo Real N° 129 cursante al folio 15 y en la que se otorga a los mismos un valor de 215.270,00 bolívares y reconocimiento legal N° 339 al folio 17 practicado a una franela anudada en cuyo interior se hallaron los objetos hurtados; ello aunado a las resultas de Inspección Ocular N° 1527 cursante al folio 20 y en la que se indica la existencia de un orificio en el techo del local comercial Farmacia América, lugar de comisión del delito de hurto; que acreditan suficientemente la comisión del delito de Hurto Calificado señalado por el Fiscal; pero de los cuales no se desprende ningún elemento de convicción que acredite que haya sido el imputado Joan Valentín Coa Márquez, sea el sujeto activo del mismo; pues lo único acreditado es que se le halló en poder de parte de los bienes indicados por la víctima como hurtado, pues éste señala en su denuncia que además le fue hurtada cantidad de dinero y medicamentos que no se hallaron, señalando igualmente en su declaración que al tener conocimiento de la aprehensión de unas personas es por lo que “dedujo” que se habían metido al negocio; pero como antes se ha dicho no existe ningún elemento de convicción que señalen al imputado como la persona que haciendo uso de una vía distinta se apropió de bienes propiedad de la víctima quitándolo del lugar donde se hallaban y sin el conocimiento del afectado; ahora bien como quiera que de los hechos narrados y de las actas del expedientes se desprende que la actuación del imputado JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ, se encuadra en el supuesto de hecho del artículo 472 del Código Penal, pues aprehendido cuando se aprovechaba de los objetos materiales del delito de hurto calificado, los cuales fueron incautados en su poder y en poder de un adolescente se estima procedente admitir la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, considerando procedente la calificación jurídica que a los hechos ha dado la Defensora Pública del Imputado y cambiado la señalada por el Fiscal; 4) Por último se observa que la acusación indica los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; es por lo que este tribunal llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente admitir la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte en concordancia con el Art. 455 Ord. 6° del Código Penal, contra el imputado JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ, en perjuicio de FARMACIA AMERICA, representada por el ciudadano Jesús Enrique Paublini.

Por otro lado vista la manifestación voluntaria hecha por el acusado de admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal tipificado por el TRibunal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472; primer aparte en concordancia con el Art. 455 Ord. 6° del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se estima procedente la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, que a los fines de motivar la pena se observa que el artículo 455 del Código Penal Vigente para el delito de Hurto Calificado establece pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión conforme al encabezamiento del mismo, que constituye el delito original, por lo tanto resulta aplicable por el delito admitido de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto Calificado, la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión; que promediada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de quince meses de prisión y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal Vigente sobre la existencia de la atenuante de que el imputado es menor de 21 años, toda vez que de la acusación se desprende que tiene 19 años de edad, se promedia el término medio con el límite inferior y arroja una pena a imponer de diez (10) años y quince (15) días de prisión. Estimando este Juzgado en relación a la rebaja solicitada por la defensa conforme al articulo 484 del Código Penal, que la misma debe desestimarse por discrepar de la defensa en relación a que se trata de un daño levísimo el ocasionado a la víctima; por cuanto de acuerdo al avalúo real, cursante al folio 15, arroja un monto de doscientos quince mil doscientos setenta Bolívares (Bs. 215.270,00), por lo que se produjo un perjuicio a un local comercial, que en modo alguno puede hablarse de leve e igualmente se desestima la solicitud de aplicación de la atenuante de que el imputado carece de antecedentes penales, como quiera que dicho argumento no tiene carácter vinculante para el Tribunal y en todo caso esa circunstancia se puede compensar con el daño ocasionado a la víctima con ocasión del delito de que fue objeto; por lo que siendo la pena a imponer de diez años y quince meses de prisión, rebajada de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la pena en atención al daño ocasionado a la víctima con el hecho punible atribuido; arroja una pena en definitiva a imponer de SIETE (07) MESES DE PRISION, y a la misma debe ser condenado el acusado. Así debe decidirse.



DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la abogada Rita Petit por reunir los requisitos del artículo 326 del mismo código; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472; primer aparte en concordancia con el Art. 455 Ord. 6° del Código Penal, en contra del ciudadano JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, indocumentado, con fecha de nacimiento: 11-11-1984 y residenciado en: Barrio Miramar, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre; por considerar que de los elementos de convicción aportados al proceso no se desprende unfundamento serio para establecer que el mismo es autor del delito de Hurto Calificado cometido en perjuicio de la Farmacia América representada por el ciudadano Jesús Enrique Paublini Díaz, considerando este Tribunal que si existe tal fundamento en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito conforme se expresa en el capítulo anterior. SEGUNDO: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano Jhoan Valentín Coa Márquez, de admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472; primer aparte en concordancia con el Art. 455 Ord. 6° del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del mismo Código y se dicta la presente sentencia condenatoria, que se motiva de la siguiente manera: el artículo 455 del Código Penal vigente para el delito de Hurto Calificado establece pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión conforme al encabezamiento del mismo, delito éste que constituye el delito original, por lo tanto resulta aplicable por el delito admitido de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto Calificado, la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión establecida en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; que promediada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito admitido en su término medio sería de quince meses de prisión y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal Vigente sobre la existencia de la atenuante de que el imputado es menor de 21 años, toda vez que de la acusación se desprende que tiene 19 años de edad, se promedia el término medio con el límite inferior y arroja una pena a imponer de diez (10) años y quince (15) días de prisión que rebajada de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la pena en atención al daño ocasionado a la víctima, con el hecho punible atribuido nos arroja una pena en definitiva a imponer de siete (7) meses de prisión; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano JHOAN VALENTIN COA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, indocumentado, con fecha de nacimiento: 08-07-1984, residenciado en: Barrio Miramar, casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre, a cumplir la pena SIETE (07) MESES DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte en concordancia con el Art. 455 Ord. 6° del Código Penal; por lo tanto SE DESESTIMAN las rebajas solicitada por la defensa conforme al articulo 484 del Código Penal, por considerar que no se trata de un daño levísmo el sufrido por la victima y la atenuante sustentada en que el imputado carece de antecedentes penales, como quiera que dicho argumento no tiene carácter vinculante para el Tribunal y en todo caso esa circunstancia se compensa con el daño ocasionado a la víctima con ocasión del delito de que fue objeto. TERCERO: Se establece conforme al art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal como fecha provisional en que la presente condena concluirá el 22 de enero de 2005 y se ordena la entrega de los bienes recuperados a la victima conforme al mismo artículo. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Defensa este Tribunal la DESESTIMA; por cuanto las mismas obedecen a los principios de instrumentalidad y provisionalidad, de lo cual no puede hablarse en este estado del proceso en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos que ha tenido lugar en el día de hoy y que conllevó a la imposición de la presente sentencia condenatoria y que pone fin al proceso en primera instancia, por lo tanto se ACUERDA que el imputado permanezca en reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad conforme se ordena a la secretaría. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de noviembre de año dos mil cuatro. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO