REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008266
ASUNTO : RP01-S-2004-008266
Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA presentada por la Ciudadana: JOSEFINA GUEVARA, en virtud de que se evidencia que no estamos en presencia de delito alguno ya que la victima en su denuncia expone: “…encontrándome en compañía de mis compañeros de trabajo MINDRE CONTRERAS … y ALFONZO RONDON… en el Hotel Savoia, habitación 209 ubicado en la avenida Perimetral, a las 10:30 PM. recibí la llamada del recepcionista para decirme que me estaba solicitando en la recepción, para entregarme una encomienda, por supuesto yo ya estaba en piyamas y no quise bajar, pero en vista de la insistencia del recepcionista mis compañeros bajaron a ve que sucedía. Al estar en la recepción del Hotel el recepcionista le participo a la señora MINDRE CONTRERAS y ALFONZO RONDON que el Sr. José Gregorio Maza, quien para el momento ya se había marchado, me solicitaba y en vista que el recepcionista le dijo que por normas del hotel teníamos las visitas prohibidas dentro de las habitaciones. El Sr. se altero y le dijo que él sabía mi número de habitación y que él iba a subir, por supuesto el recepcionista no lo dejo y tuvieron cierto altercado del cual desconozco los pormenores. …” (sic) por lo tanto esta Fiscalia señala que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo tanto no es procedente que ese despacho abra averiguación penal alguna ya que el hecho denunciado no esta dentro de su esfera de competencia. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
PRIMERO.- Cursa en el expediente Acta de Denuncia bajo el folio Nº 02 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2004 realizada por la Ciudadana: JOSEFINA GUEVARA cuyo contenido fue expuesto en el párrafo anterior
SEGUNDO.- No consta en el expediente ningún otro elemento.
TERCERO.- En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima no es delito por lo tanto esta Fiscalia señala que no es procedente que ese despacho abra averiguación penal alguna ya que el hecho denunciado no esta dentro de su esfera de competencia es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
Yamilet Delgado
Nota.- En esta misma fecha se acordó lo ordenado
La Secretaria de Control
Yamilet Delgado