REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006322
ASUNTO : RP01-S-2004-006322


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO BAUTISTA MUNDARAY PEREZ, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 20 años, 01 mes, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa.. por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto ene artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha Treinta y Uno de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro se recibió en Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Cumaná Estado Sucre Notificación telefónica de parte del ciudadano: ANTONIO MUNDARAY NOTIFICANDO: “…que había sorprendido a tres personas desconocidas en el interior de su residencia ubicada en la urbanización Cumana III, calle dos, N° 76 de esta ciudad y estos lo agredieron con una pistola, causándole una herida en el cuero cabelludo” (sic.)

Cursa bajo el folio Número Catorce (14) Acta Policial donde se deja constancia: “…ANTONIO BAUTISTA MUNDARAIN PEREZ…manifestó:’…yo estaba durmiendo con mi esposa, entonces ella se levanto a darle una vista a nuestros hijos que estaban durmiendo en su habitación y me dijo que en la habitación de los niños unos hombres… y fue cuando vimos a tres tipos que estaban en el jardín de la casa apuntándome con una pistola,…mientras esto sucedía uno de los tipos me quito una cadena de oro a mí esposa, … y también se llevó dos carteras’… Es todo.” (sic)

Cursa bajo el folio diecisiete (17) Inspección Ocular signada con el N° 392; donde se deja constancia que: “… dando acceso a una habitación dormitorio, en cuyo lado derecho se encuentra una cama tipo matrimonial en forma desordenada, así mismo se localizan en el piso manchas de una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente de de naturaleza hemática, debajo de la parte anterior de la cama antes citada, una cacerina para pistola calibre 22 contentiva de cuatro balas, de igual forma se nota en la pared posterior una ventana protegida por una reja metálica violentada en dos de sus barra, en donde se observa una abertura que mide un metro de largo por cuarenta centímetros de ancho…” (sic.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Que han transcurrido Veinte (20) años, Cinco (05) meses y Cinco (05) días, sin que hasta el momento se haya podido determinar la identidad de los autores del hecho.
Así mismo, se puede observar que durante todo este tiempo no ha ocurrido ningún acto que hubiese podido interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal.

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado del artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO BAUTISTA MUNDARAIM PEREZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de quince (15) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ANTONIO BAUTISTA MUNDARAIN PEREZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a la fecha de su publicación. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano