REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002755
ASUNTO : RP01-S-2004-002755
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado, EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa: AUTO RENTAL C.A, fundamentando su solicitud en que “...Del minucioso análisis de los elementos antes narrados, se desprende que el hecho Punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción cinco (5) AÑOS, rebasando holgadamente dicho lapso, para que opere la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL…
Del minucioso análisis de los electos de convicción previamente expuestos esta Representación Fiscal SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8°, y 318 numeral 3°, primer supuesto, amos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha: Trece de Febrero de mil Novecientos Ochenta y nueve el Ciudadano: JORGE LUIS MARÍN MARCANO, denuncia “:..Alquile un vehículo a la empresa Auto-rental Carena C.A. .personas desconocidas en el transcurso de la madrugada de hoy, lo abrieron y sustrajeron un radio reproductor..Octava Pregunta ‘Diga la forma utilizada para hurtarse el referido radio-reproductor?’ Contestó: ‘…rompieron el vidrio de la ventanilla izquierda’…Es todo” (sic)
Cursa bajo el folio seis (06) Inspección Ocular signada con el N° 145 donde se deja constancia que “…Examinado minuciosamente el vehículo en descripción, se puede observar que presenta el vidrio de la ventanilla trasera del lado izquierdo, roto, asimismo se puede observar…una abertura de forma rectangular donde comúnmente se colocan aparatos de sonido, careciendo del mismo…” (sic.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido catorce (14) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, sin que durante este tiempo haya ocurrido un hecho que interrumpiese el lapso de prescripción de la acción penal.
Así mismo, tampoco se ha logrado determinar la identidad del autor del hecho punible analizado.
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa: AUTO RENTAL C.A., observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal: 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa: AUTO RENTAL C.A, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a la fecha de su publicación. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano.