REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008775
ASUNTO : RP01-S-2004-008775
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2004-0008775 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO GUEVARA de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: FIDEL ANTONIO LOZADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.267.489, cuya defensa es ejercida por el Abogado. MIGUEL FRANK, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente audiencia, ratificando su escrito de presentación de fecha: 03/11/03 de 9:45 horas de la mañana por ante URDD cursante al folio veintidós (22) donde solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FIDEL ANTONIO LOZADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.267.489, por los delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278 respectivamente, todos del ellos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la víctima WOLFANG ENRIQUE CAMPAÑONE VALDERAMA, PABLO RODRÍGUEZ, ALEXIS JOSÉ SUBERO, ENRIQUE CAMPAÑONE y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus tres ordinales 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado la continuación del Procedimiento Ordinario.- Es todo”.-
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 122 y128 del COPP concediéndole la palabra al imputado, FIDEL ANTONIO ZAPATA LOZADA quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 12.267.489, nacido en Cumana Estado sucre, el día 09- 08-1974, domiciliado en la Bario Las Parcelas, casa 101, detrás de la Clínica Figuera, de oficio, quien manifestó sabe firmar y expone: “ Yo me encontraba esa mañana en la orilla de la playa pescando y fui a buscar pan y mortadela en la panadería, y salieron unas personas de un apartamento y empezaron a golpearme y nunca me consiguieron arma de fuego encima, y todo fue golpee y golpe. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En mi condición de defensor privado manifiesto que como se puede evidenciar del folio 10 en el acta, mi defendido no presenta antecedentes policiales, con el fundamento solicitado por la representación fiscal en sus artículos 250,251 y 252, como se evidencia del acta policial no se le encontró el arma de fuego, Ciudadana Juez no hay elementos de convicción suficientes para estimar que mi representado es el autor de el delito que se le imputa, en sentido solicito la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosa por cuanto mi defendido no obstaculizará las investigaciones relacionadas con el caso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público Dra. Gilda Prado, lo señalado por la Defensa y oído al Imputado este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Que estamos en presencia de un hecho punible precalificado por la fiscalía como el delito de robo a mano armada, con una conducta inacabada como lo es la tentativa previsto en los articulo 460 y 80 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con una pena de 08 a 16 años de presidio, con las rebajas que permite el Legislador conforme al Art. 82 del Código Penal Venezolano, por la forma inacaba de la conducta y que por ser de reciente data el mismo no se encuentra prescrito, también presenta la fiscalía el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que la utilización de la misma agrava el delito anterior, cuyo articulo 460 permite su juzgamiento aparte al determinar con la aplicación de las penas correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal, sancionado con una pena de tres a cinco años siendo la conducta en este tipo de delito completa, y que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra prescrita, presenta las fiscalía los siguientes elementos de prueba Acta de entrevista a que cursa bajo el folio Nro. 04, realizada a la víctima Wolfagn Enrique Compañone Valderrama, quien señala que encontrándose en su casa, llegó un ciudadano con un uniforme de la compañía Eleoriente, que iba a revisar el medidor, cuando se le hizo pasar a la vivienda, saca un arma de fuego lo encañona diciéndole que es un atraco, quedando de esta forma probada la existencia del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego que se corrobora con la experticia de mecánica y diseño que riela al folio 19 que se le practico al arma incautada al imputado en el momento de su detención , dicho estos que satisfacen las exigencias del legislador conforme a lo estipulado en el 250 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Señala la norma que debe existir fundados elementos de convicción para determinar la participación del imputado en hecho que se investiga, para esta juzgadora los elementos son los siguientes: acta de denuncia que cursa al folio 04 realizada a la víctima Wolfagn Compañone donde se señala que al momento de ser encañonado por el ciudadano que hizo pasar por empleado de Eleoriente quien le manifiesta que es objeto de un atraco, forcejea con él, un primo de la victima Alexis Subero y Pablo Rodríguez, quienes logran desarmarlo quitándole el arma de fuego quitándole el revolver, procediendo a sacarlo de la calle y miembros de la comunidad al percatarse de los sucedido lo agarran y lo golpean, logrando entregarlo a la comisión policial, quien señala en el acta policial que cursa al folio 03, señala que la persona que le fuera entregada por la comunidad responde al nombre de Fidel Zapata Lozada, aunado a esto tenemos las actas de entrevista a los ciudadanos Pablo Rodríguez y Alexis Subero que cursa a los folios 05 y 06 que estuvieron presentes en el hecho, forcejearon con el imputado logrando quitar el arma de fuego y entregarlo junto con la comunidad a los funcionarios policiales, elementos suficientes para esta Juzgadora para imputar al ciudadano FIDEL ANTONIO ZAPATA LOZADA la comisión del hecho punible investigado, TERCERO: en cuanto al peligro de fuga u obstaculización señalado en el numeral 3° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora acredita el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponerse y la acción desplegada por el imputado, ya que atento contra dos bienes jurídicos como lo son la vida y propiedad con una pluralidad de víctimas, todo conforme a los estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad para Fidel Antonio Zapata Lozada cédula de identidad Nro 12.267.489 , librese boleta de encarcelación a nombre del imputado con su inmediata reclusión en la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese al Comandante de Policía de esta ciudad señalando que el imputado quedará recluido en esa sede a la orden del Tribunal Quinto de control, remítase las actuaciones a la fiscalía en el lapso legal. Con la lectura y firma del acta quedan las partes notificadas conforme al art. 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Rosa María Marcano