REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009394
ASUNTO : RP01-S-2004-009394
En el día de hoy Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro, se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-9394, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, Dra. Edith Perdomo, en favor del imputado EIDO ANTONIO PINO. Se encuentra presente la Defensora Pública Penal, Dra. LIL VARGAS, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado, manifestando además que acepta la defensa Pública.
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EIDO ANTONIO PINO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.729.749, residenciado en la población de Casanay , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando además que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: EIDO ANTONIO PINO, Venezolano, de 26 años, cédula de identidad N°V- 13.729.749, nacido el 23-01-1978 y residenciado en Casanay Calle Miranda Casa S/N, de oficio Herrero, quien manifestó: yo si tengo mi vicio pero yo trabajo para mantener mi vicio, yo soy herrero y soldador y con eso me defiendo, yo solo trabajo para mantener mi vicio. La fiscal pregunta si trabaja para su consumo? Si lo que me decomisaron era para mi consumo. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta defensa pide la libertad plena de mi defendido, por cuanto no se encuentran desvirtuadas las actuaciones al indicar que era para su consumo e independientemente de ello no constituye delito, además no se aportan elementos suficientes que nos permita determinar que se ha incurrido en un ilicito y no solamente tener la presunción de que es delito, además en el acta policial no se cumplen los requisitos necesarios independientemente de que indica la presencia de un testigo y además no había ningún elemento que se que determinara la participación del imputado, y por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.
IV
D E C I S I O N
En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, atendiéndose al fundamento de la solicitud fiscal, de lo señalado por la defensa y oida la declaración del imputado. Este Tribunal Quinto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: este Tribunal resuelve que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el art 36 de la Ley que rige la materia y sancionado con una pena de prisión de Cuatro a Seis años, que por ser de reciente data su acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, presenta la Fiscalia como elementos para comprobar la existencia del delito Acta Policial que cursa bajo el folio Nro 03, que recoge la actuación policial que da como origen la detención del Ciudadano: Eido A., Pino, a quien se le incautó en presencia de testigos, una caja de fósforos marca Sol, contentiva en su interior de once envoltorios, envueltos en papel sintético, discriminándose que 10 de ellos en papel anaranjado y otro en papel azul, que contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaina, circunstancia esta que ha sido corroborada por el imputado en esta Sala con su declaración. Señala el acta de investigación que cursa bajo el folio Nro 09, que la droga incautada arrojo un peso bruto aproximado de Seiscientos Cincuenta 650 miligramos.
SEGUNDO: presenta la Fiscalia como elementos de convicción que hacen presumir la autoria del imputado en el delito que se investiga, el acta policial antes señalada que cursa bajo el folio Nro 03, con la entrevista de los ciudadanos Ubaldo Bautista Brito quien en su declaración, manifiesta lo que le fue incautado al imputado por los funcionarios policiales, corroborando de esta forma lo señalado en el acta policial, así también presenta entrevista del funcionario Misael A. Rojas, donde señala que el imputado se desplazaba en una bicicleta y que al sentir la presencia policial, trato de evadirla capturándolo posteriormente. Con respecto a esta situación la Defensa señala que se puede presumir que los funcionarios policiales detectaron que su defendido portaba objetos de interés criminalístico y que por tal razón, procedieron a su captura y posterior revisión corporal sin solicitar que exhibiera los objetos que portaba como bien lo señala el COPP en su art. 205. Con respecto a esto, es importante señalar que de las actuaciones policiales así como de la declaración del testigo y la rendida por el imputado en esta sala, se desprende la existencia del delito y la presunta participación de él, en el mismo, basandose esta decisión en lo señalado en las actuaciones y no a través de presunciones o conjeturas como señala la defensa.
TERCERO: en cuanto al peligro de fuga no ha sido acreditada por la fiscalia la existencia de ello, por lo tanto esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta para Eido A, Pino. La siguiente medida cautelar de presentación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda la libertad del imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada OHO (08) días ante la prefectura de Casanay , la cual se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, ordenándose que una vez firme la decisión, se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía Décima Primera del Ministro Pùblico, a fin que continúe con la investigación y conforme al tramite del procedimiento ordinario, Líbrese boleta de libertad al imputado, líbrese oficio al comandante de la policía anexándole la boleta de libertad del imputado. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
ABG. ODILMARYS MARTINEZ