REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009393
ASUNTO : RP01-S-2004-009393


En el día de hoy Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro, se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-9393, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Dra. Edith Perdomo, en favor del imputado ANTONIO JOSÉ PICO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 11.381.613. y se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Penal, Dra. LIL VARGAS, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado y manifestó además aceptar la Defensa de la Dra. LIL Vargas.
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO JOSÉ MORENO PICO, Venezolano, de 34 años, cédula de identidad N° V- 11.381.613 residenciado en la Calle Cedeño de esta ciudad de Mariguitar, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, Ahora bien, unos funcionarios recibieron una llamada y llegaron al lugar donde se encontraba el imputado antes mencionado, logrando aprehenderlo consiguiéndole 15 envoltorios de un polvo blanco presunta cocaina, la cual le fue decomisada, este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito además que el proceso continúe por el procedimiento ordinario. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Es todo.
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: ANTONIO JOSÉ MORENO PICO, Venezolano, de 34 años, cédula de identidad N°V- 11.381.613, NACIDO EN Cumána el 10-01-71, residenciado en Mariguitar calle cedeño, casa nro 20, sabe leer y escribir y manifestó: yo me encontraba en la calle y un muchacho le dio a una chama en la cara y a mi no me gustó, entonces llamaron a la policia y dijeron que habia una pelea en la calle y entonces nos registraron y no nos consiguierieron nada en ningún momento y de todas maneras me llevaron detenido y ahora estoy preso y es que me estoy dando cuenta de que estoy bien preso porque mi primo me dijo que me iban a trasladar a Cumaná por unos envoltorios, envoltorios de que? no se nada de nada Dra , yo no se nada mi primo fue el que me dijo que me iban a llevar al circuito por unos envoltorios, yo consumo pero de verdad no tengo nada que ver con envoltorios. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito del Tribunal acuerde la solicitud Fiscal, por cuanto lo único que consta es la declaración de los funcionarios que se encontraban laborando para ese momento, es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.
IV
D E C I S I O N
En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, atendiéndose al fundamento de la solicitud fiscal, así como a los argumentos de la defensa y oido el imputado; este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley señala: Consta en el expediente al folio Nro 02 acta policial donde se determina que se realiza una revisión corporal al imputado, encontrándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón una caja de fósforos, que contenía en su interior Quince envoltorios con un presunto polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, ha sido reiteradas las actuaciones policiales que conllevan a la requisa corporal de los ciudadanos amparados en el articulo 205 del COPP, sin que en la misma este presentes testigos que den fe de la actuación policial, la regla general de las inspecciones contempladas en el art 202 del COPP establece que para cualquier revisión se requiere la presencia de testigos, entendiéndose entre ellas, la revisión corporal de cualquier sujeto ,por lo tanto esta Juzgadora tomando en cuanta el art 334 de la CRBV, desaplica el articulo 205 del COPP cuando es utilizado al margen de la norma rectora sobre las inspecciones, se desaplica porque es violatorio del art 19 de la CRBV que recoge en su disposición los derechos humanos, al desaplicar el articulado que dio origen al procedimiento que arrojó como consecuencia la detención de Antonio José Moreno Pico, se anula dicha acta policial,. Por otra parte es importante señalar que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Marzo de 2002, se determina que el solo acta policial no es elemento suficiente para presumir la autoria o participación del imputado en el hecho que se investiga, ya que ella por si sola no cumple con los requerimientos exigidos por el legislador en el Ord Segundo del art 250 del COPP. Dicho esto este Tribunal, se aparta de la solicitud fiscal y decreta la Libertad para Antonio José Moreno Pico titular de la C.I 11.381.613 Librese boleta de libertad a favor de este ciudadano. Líbrese oficio al Comandante de policia de esta ciudad, anexandole la boleta de libertad y remitanse las actuaciones a la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
Dr. MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
ABG. ODILMARYS MARTINEZ