REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001693
ASUNTO : RP01-S-2003-001693


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de los Ciudadanos: LIGIA MOGOLLON, MAXIMILIANO JOSE RIVAS Y JOSÉ RAFAEL AYALA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.128.523, 12.668.489 y 13.766.645 respectivamente, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el N° 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el N° 4° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia por Oficio No. CGP-532, de fecha 29 de Junio de 1994, emitido por Sub-Comis. (FAP) Cmdte. Del Dtto. Policial No. 11, al Comis. Jefe del C.T.P.J. Delegación Cumaná, remitiendo cinco (05) detenidos, que fueron identificados como: LIGIA MOGOLLON, MAXIMILIANO JOSE RIVAS Y JOSÉ RAFAEL AYALA PEREZ, que fueron detenidos el 28-06-04, a las 9:00 p.m. en la Población de santa Fé, por delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano: PABLO CHACON BARRETO, a quien le sustrajeron de su residencia un (01) televisor Cold Starde 19 pulg, un (01) VHS Panasonic, un (01) radio despertador, un (01) reloj despertador y una (01) Plancha a vapor. (sic)
Cursa al folio 22 y su vuelto, declaración del ciudadano: HECTOR RAFAEL SUAREZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, Agente Adscrito a la Comandancia Policial, titular de la Cédula de Identidad No. 10.950.810…. y expone: “Yo en compañía del Agente Simón Mejia, practicamos la captura del menor DANIEL JOSE GARCIA RIVAS, CARLOS JOSE RIVAS BETANCOURT y de los ciudadanos: MAXIMILIANO RIVAS, AYALA PEREZ JOSE RAFAEL Y LIGIA MOGOLLON, por haberse introducido en la residencia del ciudadano: PABLO CHACON BARRETO… CUARTA PREGUNTA: Diga usted porque practicaron la detención de los ciudadanos: MAXIMILIANO RIVAS, AYALA PEREZ JOSE RAFAEL y de los menores DANIEL JOSE GARCIA RIVAS, CARLOS JOSE RIVAS BETANCOURT? CONTESTO: “ellos fueron detenidos porque el ciudadano PABLO CHACON BARRETO, formulo la denuncia en el Puesto Policial de Santa Fé Estado Sucre, de que estas personas se habían introducido en su residencia y le habían robado, y el menor CARLOS JOSE RIVAS BETANCOURT, lo sobornaba de que si le daba dinero le decía donde estaban los aparatos que se habían robado de su residencia” (sic).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia el 29 de Junio de 1994 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que el ciudadano: PABLO CHACON BARRETO, sufriera un hurto, considerado como HURTO CALIFICADO por el legislador conforme a lo establecido en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.
Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido diez (10) años, cuatro meses (04) y veintinueve (29) días, sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 29 de Junio de 1994 por el delito precalificado por el representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal y sancionado con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de lo cual se desprende que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año tiempo previsto en el Ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los IMPUTADOS LIGIA MOGOLLON, MAXIMILIANO JOSE RIVAS Y JOSÉ RAFAEL AYALA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.128.523, 12.668.489 y 13.766.645 respectivamente, por el delito precalificado por la fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO CHACON BARRETO por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Marleny Mora Salas.

El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.
Nota.- En esta misma fecha se acordó lo ordenado
El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.