REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001221
ASUNTO : RP01-S-2003-001221


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de los Ciudadanos: TOMAS NATIVIDAD ANTON REYES y CARLOS MUNDARAY NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.435.856 y 13.358.055 respectivamente, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el N° 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el N° 4° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia Por Denuncia Común interpuesta en fecha 06 de Mayo de 1997 por la Ciudadana: AYSKEL AYDET MARTINEZ GONZALEZ, donde señala: “… el día sábado en la madrugada… el vigilante privado de la empresa ORBISECA, C.A, de nombre RODOLFO GRAU y el vigilante MANUEL GUTIERREZ… en las instalaciones del restaurant “DON PEDRO”… estos vigilantes al hacer sus rondas, y por cuanto ya era hora de cierre, se encontraban en la parte delantera del local… se tropezaron con un saco, se percataron o presumieron que era carne, en ese momento se dieron cuenta que un individuo llamado CARLOS… y que habitualmente recogía al personal de la cocina… este individuo junto con el cocinero TOMAS ANTON REYES… abordaron a los vigilantes y le ofrecieron dinero para que los dejaran llevarse la carne, como los vigilantes no aceptaron, ellos se fueron… dejando la carne … luego el vigilante llamó a mi socio … y le manifestó lo que había sucedido, luego ellos entraron al negocio y abrieron las bolsas y vieron el contenido del saco… era una pieza de solomo, un lomito completo, chorizo y cochino, lo cuál esta estimado en sesenta mil bolívares. El día de ayer pedimos a nuestro administrador … que preparara un informe sobre la perdida de carne, ya que desde algunos días veníamos observando que la carne se consumía en forma desmesurada… solicito de este despacho que sea citado … quien desempeña el cargo de portero… por cuanto hemos comprobado contablemente que fueron sustraídos más de cien kilos de carne los cuáles tiene un valor de un millón de bolívares … ” (sic)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia el 06 de Mayo de 1997 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que el RESTAURANT “DON PEDRO”, sufriera un hurto, considerado como HURTO CALIFICADO por el legislador conforme a lo establecido en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.
Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y doce (12) días, sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 06 de Mayo de 1997 por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal y sancionado con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de lo cual se desprende que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año tiempo previsto en el Ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.

Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los IMPUTADOS TOMAS NATIVIDAD ANTON REYES y CARLOS MUNDARAY NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 8.435.856 y 13.358.055 respectivamente por el delito precalificado por la fiscalía como HURTO CALIFCIADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANT “DON PEDRO” por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Marleny Mora Salas.

El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.

Nota.- En esta misma fecha se acordó lo ordenado


El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.