REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009263
ASUNTO : RP01-S-2004-009263


En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 17.763.207, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de Martha Véliz y Osmio Gonzlález, nacido en fecha 12-10-86, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida el Islote, Sector los Semáforos, Casa sin número, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la causa signada RP01-S-2004-009263, se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Elizabeth Betancourt
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
“Ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ, por cuanto siendo las 11:00 de la noche, y encontrándose de guardia el Subinspector Salim Graterol, adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, deja constancia que siendo las 8:05 horas de la noche, encontrándose de guardia en la jefatura de los servicios hicieron acto de presencia los ciudadanos Wetter Segura Johan José, Luis Alfonso Salazar Marín Kiamy Chakian Jorge Luis y Ricardo José Clemente Toro, quienes manifestaron que fueron víctimas en esos momentos de un robo a mano armada, de parte de los sujetos conocidos como “El Gregory”, el “Adibael” y el “Patilla”, luego se fueron hacia la Zona del Barrio el Realengo, posteriormente el funcionario Salim Graterol en compañía del Subinspector Rodolfo Moya, Detectives Juan Rojas y Juan Rodríguez se trasladaron hacia el referido lugar, observando por la Avenida el Islote específicamente a la altura del Mercado Municipal a los referidos ciudadanos quienes al avistar a la comisión efectuaron varios disparos, dispersándose unos hacia el Barrio el Realengo y otros hacia el Barrio Buenavista. En razón de esto los funcionarios Rodolfo Moya y Juan Rodríguez se trasladaron hacia Buenavista, quienes de inmediato solicitaron apoyo ya que sostenían un enfrentamiento con el ciudadano conocido como “Adibael” quien resultó herido y trasladado al nosocomio central. Asimismo el Subinspector deja constancia de que al dispersarse tomó hacia el Realengo persiguiendo a los dos sujetos que se introdujeron en una zona boscosa, se despojaron de sus armas de fuego y lograron aprehenderlos no pudiendo colectar las armas de fuego ya que los vecinos se lo impidieron. Es por lo que ésta representación fiscal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del nombrado, Es todo”.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: “ Me encontraba en casa de mi novia y cuando hacia la noche pasó un problema por la casa y fuimos a ver mi novia, dos vecinas, mi suegra y yo llegamos hasta la mata escuchamos unos disparos y me dijeron que habían detenido a mi hermano cuando fui a preguntar por que lo habían detenido y no me dijeron nada y me montaron en la camioneta de la municipal cuando llegamos a la municipal soltaron a la vecina, y a mi no al preguntarle me dijeron que no me soltaban por que estaba indicado en un robo. Es todo”. En este estado intervino la representación fiscal e interrogó al imputado ¿A qué hora fue usted detenido?, Contestó: a las 10:00 p.m. Intervino nuevamente la representación fiscal e interrogó:intervino la representación fiscal e interrogó:¿Al estar en la Policía Municipal llegaron algunas personas? Contestó: Mi mamá, mi abuela y le dijeron que yo estaba detenido por un opreativo pero que mi hermano estaba implicado en un robo. Intervino nuevamente la representación fiscal e interrogó:¿Dónde estaba a las 8:00 p.m.? Contestó: encas de mi novia con mi novia María Camargo Lara y su mamá, Floranfgel Lara; en este otra vez intervieno la representación fiscal e interroga:¿Tiene usted algún apodo?. Contestó: sí, me llaman "el Patilla".
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Escuchado lo manifestado por mi representado, revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito respetuosamente por ante este tribunal la libertad sin restricciones del ciudadano Osmar José González Véliz, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que nos lleven a pensar que él mismo ha tenido algún tipo de participación a autoría en el hecho punible que se investiga. Si nos remitimos a las actas y analizamos detalladamente las mismas, es evidente que no hay ningún tipo de señalamiento, como se dijera anteriormente que hagan pensar, que mi representado estuvo presente en el lugar de los hechos acaecidos. De la misma declaración de la víctima como lo es la del Dr. Clemente Toro, el mismo manifiesta que si bien es cierto que llegaron 3 sujetos armados y lo sometieron, estando en compañía de otras supuestas víctimas, como lo son: Luis Salazar Marín, Kiamy Chakian Jorge y Wetter Segura Joan, no es menos cierto que las preguntas formuladas por uno de los funcionarios, el mismo respondiera que no sabe quiénes eran, que no los pudo observar bien y que los mismos tenían la cara tapada. Asimismo manifiesta, que sólo sé que a uno de ellos le dicen “Adibael” porque según versiones de personas que se encontraban en el lugar le suministraron dicha información, llamando la atención de esta defensa, que no se le tomaron actas de entrevista a esas otras personas que se encontraban en el sitio después de que los robaron, los cuales no son las otras víctimas. En cuanto a la declaración de Wetter, de la misma se evidencia, que en ningún momento hace referencia a mi prenombrado representado, simplemente señala que llegó, o mejor dicho que conozco al que llegó preguntando, cómo estaba la pesca, y que al mismo le dicen el "Adibael" igualmente hace referencia a la persona que supuestamente tenía la pistola, facilitando su nombre el cual no es el de mi representado e igualmente obtiene conocimiento de las otras personas que estaban en el sitio posteriormente al robo, las otras dos víctimas como los son Luis Salazar, y Kiamy Chakian Jorge, al declarara lo hacen de manera referencial, porque han tenido conocimiento de los supuestos nombres de las personas involucradas en el nombrado hecho por esas otras personas como se dijo anteriormente, a las cuales no se les tomaron declaraciones algunas. Pudiéramos decir, que esas otras personas son anónimas, y recordemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en su artículo 57 no permite el anonimato. Por otra parte cabe destacar que a mi defendido en ningún momento se le decomisó ningún tipo de prenda u objeto de valor y mucho menos, algún tipo de arma de fuego, tal cual comos e establece en el mismo acta policial que no logra colectar ningún tipo de evidencia, aunado a esto, ni siquiera hay un reconocimiento en rueda d individuos que pueda señalar que mi defendido haya tenido algún tipo de participación, insistiendo por lo antes señalado en la inexistencia de elementos de convicción para estimar algún tipo de participación por parte de mi prenombrado defendido, por lo que, en consecuencia no están llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal igualmente precalifica en la persona de mi defendido el delito de resistencia a la autoridad, considerándole esta defensa que no hay elementos que nos lleven igualmente a pensar que el mismo haya tenido algún tipo de participación. Ahora bien, en el caso de no ser procedente lo solicitado, y tomando en cuenta por lo complejo de los hechos narrados por la representación fiscal, y tomando en cuenta lo manifestado por Osmar González faltarían ciertas y determinadas diligenciad que practicar por parte de la representación fiscal, pudiendo ser impuesto el referido ciudadano de una medida cautelar menos gravosa, como las establecidas en el artículo 256 más específicamente en su ordinal tercero. Es todo”.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Señala la Fiscalía, la precalificación de dos delitos, como es el robo agravado y la resistencia a la autoridad, los cuales para decidir se hace necesario analizar independientemente cada uno de ellos: Fundamenta la Fiscalía la existencia del delito de robo agravado en la denuncia interpuesta por las víctimas, y que es recogida en acta policial que cursa bajo el folio número nueve donde los ciudadanos, Joan José Wetter Segura, Luis Alfonso Salazar Marín, Jorge Luis Kiamy Chakian y Ricardo José Clemente Toro, manifiestan que acaban de ser víctimas de un robo a mano armada en un sector de Boca del Río de esta ciudad de Cumaná, señalando Joan José Wetter Segura, que los partícipes del hecho eran conocidos como “El Gregory”, “el Adibael” y “el Patilla”, apodo éste “el Patilla” que ha señalado el imputado bajo el cual es conocido. Continúa recogiendo el acta policial lo siguiente, que éstos ciudadanos portando arma de fuego, quienes luego de cometer el hecho se desplazaron a la Zona del Barrio el Realengo, una vez suministrada esta información por las víctimas, una comisión policial se trasladó al sitio en búsqueda de estos sujetos ya que eran conocidos por la comisión policial, señalándose asimismo que los mismos tenían un historial policial en ese despacho. Después e una ardua búsqueda lograron observar por la Avenida el Islote específicamente por el Mercado Municipal a los referidos sujetos, quienes la notar la presencia de la comisión efectuaron varios disparos contra la misma, dispersando dos hacia el barrio el realengo y el otros hacia el Barrio Buenavista, una unidad se traslada al sector Buenavista a fin de capturar al sujeto que se desplazaba hacia esa zona, lográndose la captura del mismo y no obteniendo concretar éstas ya que los vecinos del sector arremetieron en contra de la comisión. Los sujetos aprendidos quedaron identificados como Gregory Jesús González Véliz y Osmar José González Véliz, resultando herido el ciudadano apodado “el Adibael” que fue trasladado a fin de que se le prestaran los auxilios correspondiente al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, quien falleció en dicho lugar, quien en vida respondía al nombre de Adibael José Rondón González de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.748, tomándole luego las respectivas declaraciones las víctimas las cuales constan en los folios 11, 12 13 14 del presente expediente, en la cual Ricardo José Clemente toro, señala: que se encontraba pescando con Jorge Kiamy en la Boca del Río y que llegaron 3 sujetos armados y lo sometieron, quitándole sus pertenencias y dinero en efectivo y que fue golpeado por uno de esos dos sujetos en la cabeza y en la espalda, señalando las personas que presenciaron el hecho que una de las personas que había participado en el hecho era conocido como “Adibael”, de la realizada a Joan José Wetter Segura quien señala que se encontraba pescando a orillas de Boca del Río y que llegaron 3 sujetos fuertemente armados y dijeron todo el mundo al piso cara hacia abajo, despojándolo de sus pertenencias a la pregunta tres señala que el sujeto que llegó preguntando le dicen “Adibael”, también señala a Gregory y a la pregunta quinta contestó, se que ellos son del Realengo y Buenavista, se que lograron detener a dos de ellos, entre ellos al “Gregory” y al que le dicen “Patilla”, ya que “Adibael” se enfrentó a la comisión y resultó muerto: De la revisada a Luis Adolfo Salazar Marín, quien señala que el se encontraba pescando en la orilla de Boca del Río con unos amigos, que llegó un sujeto y preguntó cómo estaba la pesca que aproximadamente 45 minutos después regresa en compañía de 2 sujetos más fuertemente armados y lo despojan de sus pertenencias. A la pregunta Número dos contesta se que a uno lo llaman “el Gregory” y otro “el Patilla”, y a la tercera señala que sé que al otro lo llaman “Adibael”. A la pregunta octava, que señala si volvería ver los sujetos los reconocería, contesto que sí. Y la realizada a Jorge Luis Kiamy que corrobora las antes señaladas. Dicho esto se determina la existencia del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 y sancionado con una pena privativa de libertad como es la de presidio de 8 a 16 años que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, la Fiscalía, determina la existencia del delito con acta de donde se deja constancia que en el sector Buenavista de esta ciudad se avistaron los sujetos ya quienes al a darle la voz de alto, uno de ellos efectuó disparos contra la comisión, acción que tuvo que repeler dicha comisión policial quedando un ciudadano herido quien ingresó al hospital y falleció, identificado como “Adibael”, logrando al detención de otros 2 ciudadanos como es Gregory José González Véliz y Osman José González Véliz, delito previsto en el artículo 219 del Código Penal y sancionado condena privativa de libertad como lo es prisión de un mes a dos años, dicho esto, queda satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la existencia y comprobación de posdelitos precalificados por la Fiscalía.
Segundo: En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del ciudadano Osmar que hagan presumir que sea autor del delito que se investiga, esta Juzgadora tomando en consideración la afirmación hecha por el mismo imputado en esta Sala , que es conocido con el apodo de “El Patilla”, y con el acta de investigación penal donde se determinan cómo fue su detención, la inspección técnica N° 2953 que cursa bajo el folio N° 4 del expediente que fuera efectuada en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá al cadáver de “Adibael” quien falleciera al enfrentarse a la comisión policial que procede a la captura del imputado, con la inspección técnica 2954 que cursa bajo el folio N° 5 del expediente que fuera practicada al sitio del suceso, con el acta policial que cursa bajo el folio 9 donde se recoge la denuncia de las víctimas y la actuación policial que dio origen ala detención del imputado y cuya información fue señalada al momento que este Tribunal procedió a determinar la existencia de los delitos, de las actas de entrevistas realizadas a las víctimas Ricardo José Clemente Toro, Joan José Wetter Segura, Salazar Marían Luis Adolfo, Jorge Luis Kiamy que cursan bajo los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente. De las cuales sus declaraciones ya han sido debidamente expuestas en el punto anterior. Aunado a esto tenemos memorando expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala que Osmar José Véliz González tiene entradas policiales mayo del presente año por delito de robo y lesiones; de experticia de mecánica y diseño N° 529 que cursa bajo el folio N° 26 practicada a un arma de fuego, 6 balas sin percutir y un pantalón tipo bermuda, elementos éstos suficientes para esta juzgadora que el ciudadano Osmar sea presuntamente uno de los autores d los delitos que se investigan.
Tercero: en cuanto al peligro d fuga o de 0bstaculización en la investigación esta juzgadora toando en consideración la pena que llegar a imponerse en caso de considerarse culpable y la magnitud del daño causado, ya que en este tipo se atenta contra 2 bienes jurídicos como es la vida y la propiedad, considera la existencia del peligro de fuga conforme a lo señalado en el numeral 2 en concordancia con el parágrafo único y en el numeral 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acoge la solicitud fiscal y se decreta la privación preventiva de libertad para OSMAR JOSÉ GONZÁLEZ VÉLIZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 17.763.207, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de Martha Véliz y Osmio González, nacido en fecha 12-10-86, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida el Islote, Sector los Semáforos, Casa sin número, Municipio Sucre del Estado Sucre; y se ordena su inmediata reclusión en la comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Comandante de Policía notificando que Osmar José González Véliz queda recluido en dicha institución policial a la orden del Tribunal 5° de control, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera a los efectos legales pertinentes, Con al lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ