REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009255
ASUNTO : RP01-S-2004-009255
En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo la 5:10 PM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOUGLAS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 13.631.018, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 29-06-77, hijo de María Gómez y Luis Hernández, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Calle Las Casas N° 50, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de Tentativa de Robo de Vehículos, en la causa signada RP01-S-2004-009255, se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Elizabet Betancourt
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
“Ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, IGUALMENTE SOLICITO EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA, por cuanto en fecha 18-11-04, siendo aproximadamente las 6. Pm. el Funcionario José Espinoza se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Dective Nelson Guzmán, quienes observaron que dos sujetos sometían a una ciudadana con arma de fuego cuando le dieron la voz de alto a lo cual los mismo emprendieron veloz carrera, logrado retenerlo a uno de ellos mientras que una ciudadana solicita ayuda manifestándole a los funcionarios que había sido sometida con arma de fuego para robarle su vehículo, procediendo a realizar llamada vía radial para trasladar al ciudadano detenido junto con la víctima al despacho, el cual quedo identificado como DOUGLAS ANTON HERNANDEZ, motivo por el cual solicito se decreta la privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tentativa de robo de vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, ya que existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele y peligro de obstaculización. Los hechos se despreden en el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico expuesto oralmente en el día de hoy., es por lo que ratifico la solicitud de privación privativa de libertad, procedimiento abreviado y la flagrancia. Es todo”.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: “YO ME CONSEGUÍA EN EL CALLEJÓN LAS CASAS HABLANDO CON DOS MUCHACHAS Y VENÍAN DOS BICICLETEROS Y MANDARON A LA GENTE PARA EL CALLEJÓN, ,MANDARON A LAS MUCHACHAS PARA DENTRO DE SU CASA UNA DE LAS MUCHACHAS LLAMO A MI MAMÁ POR LA PARTE DE ATRÁS DE LA CASA Y LOS DOS FUNCIONARIOS SE DEVOLVIERON Y LE DIJERON A MI MAMA QUE ERA UN OPERATIVO NAVIDEÑO, NOS SOLTARON Y LUEGO ELLOS SE FUERON, Y EN CUESTIONES DE 10 MINUTOS LUEGO DE QUE IBAN A MÁS O MENOS 2 CUADRAS SE DEVOLVIERON, YO ME DEVOLVÍ A LLAMAR A MI MAMÁ, EN LO QUE VENGO SALIENDO CON MI MAMÁ, VENÍAN ELLOS DOS PEDALEANDO Y ME VOLVIERON A PARAR, MI MAMÁ LE PREGUNTÓ QUE PORQUE ME HABÍAN PARADO DE NUEVO SI YA ME HABÍAN REQUISADO, LUEGO LE DIEJRON QUE NO HABÍA PROBLEMA QUE ESTABA SOLICITADO POR HOMICIDIO, Y ME ESPOSARON MI MAMÁ DIJO QUE POR QUÉ ME ESPOSABAN, Y ELLOS LE DIJERON QUE IBAN CONMIGO HACIA LA MUNICIPAL QUE ME IBAN A RAYAR, MI MAMÁ DIJO QUE IBA CONMIGO EN LA CAMIONETA PORQUE VEO QUE SE LOS ESTAN LLEVANDO ENFRENTE MIO Y LE DIJERON QUE SE MONTARA EN UN CARRO PARTICULAR PORQUE ELLOS NO PODÍA LLEVARLA EN LA PATRULLA, ME MONTARON EN LA PATRULLA ME LLEVARON A LA MUNICIPAL COMO ENTRE LAS 2 Y 2, 30 DE LA TARDE, MI MAMÁ SE FUE TRANQUILA PARA MI CASA PENSANDO QUE ERA UN OPERATIVO NO ME IBAN A RAYAR Y QUE ELLOS DIJERON QUE PARECE QUE YO ESTABA SOLICITADO POR HOMICIDIO LUEGO COMO A LAS 6 Y 7 DE LA NOCHE MI MAMÁ ME DIJO QUE ME LLAMARON PARA QUE FIRMARA LOS PAPELES Y YO LE DIJE QUE QUÉ PASABA CONMIGO Y ME DIJO QUE ERA POR SOLICITUD DE HOMICIDIO, ELLOS ENTRARON DE NUEVO ME DEJARON EN LA MUNICIPAL A LAS 7 DE LA NOCHE ME LLAMARON, PARA QUE FIRMARA UN PAPEL YO LE PREGUNTÉ AL COMANDANTE QUE QUÉ ERA ESO Y ME DIJERON QUE ERA DE UN ROBO DE VEHÍCULO Y YO LE DIJE QUE NO TENÍA NADA QUE VER, YO VENÍA POR UN PRESUNTO HOMICIDIO PERO YO NO TENÍA NADA QUE VER CON NADA. LUEGO LE DIJE A UNO DE LOS AGENTES QUE ME LLEVÓ EN LA PATRULLA POR QUE EL PROBLEMA DEL CARRO SI EL SABÍA QUE ME HABÍAN TRAÍDO POR UN PROBLEMA DE UN HOMICIDIO. Es todo”. En este Estado interviene la fiscal y le pregunta, ¿donde estaba a las 6 de la tarde’ contestó: En el callejón las casas en compañía de dos muchachas Marvis Ruiz y Carolina Villarroel, ¿que estaba haciendo? Contestó hablando con ellas, ¿quien vive ahí? Contestó, la Sra. Eulogia qué no sé el apellido, Marvis es nieta de la sra. Eulogia y Carolina vive enfrente de Marvis, ¿Quines fueron testigos cuando lo detuvo la policía? si porque le dijeron que se metiera en su casa, detuvieron a tres, y a todos los soltaron ¿que tenía puesto para el momento de su detención? Una bermuda azul y una franelilla azul ¿cuantos funcionarios lo detuvieron? 2 ciclistas ¿de que policía? De la Policía Municipal ¿Vive en la calle las casas y el hecho ocurrió en el callejón las Casas es lo mismo? No después de 4 casas se llama callejón las casas, habían bastantes testigos ¿se dio cuenta si había vehículos alrededor? no solo un cerca de rattan y era del dueño, de Gastón. Fue interrogado por la defensa.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“escuchado lo manifestado por mi defendido y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa considera procedente esta defensa, solicitar respetuosamente por ante este tribunal, la libertad sin restricciones del ciudadano Douglas Antonio Hernández, ya que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo haya tenido algún tipo de participación o autoría en el delito que se investiga, por lo que no están lleno los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de actas un procedimiento el cual hace referencia a 2 sujetos que sometieron supuestamente a una ciudadana con un arma de fuego con la intención de cometer un hecho delictivo y se desprende de la misma declaración de la supuesta victima unas características muy generales de los ciudadanos que supuestamente cometieron el hecho, considera esta defensa que no habiendo ni siquiera un reconocimiento en rueda de individuos no habría certeza de que mi representado fuera la misma persona a las cual se refieren los hechos narrados por la representación fiscal. Por lo que esta defensa insiste en la carencia de fundados elementos de convicción por otra parte cabe resaltar que si tomamos en cuenta la hora en la cual ocurrieron los hechos y si tomamos en cuenta la calle donde sucedieron los mismos llama la atención, de esta defensa que simplemente repose en actas la denuncia de la víctima no existiendo testigos que respaldaran los sucesos. Ahora bien en caso de no ser procedente la libertad sin restricciones solicitada y tomando en cuenta que existen diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y tomando en cuenta que mi representado no presenta registro policial alguno aunado a lo establecido en el ordinal primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas e libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y destacando la calificación jurídica imputada por la representación fiscal como lo es la tentativa de robos la cual establece una pena de 6 a 7 años de presidio es por lo que en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se deje sin efecto la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por la representación fiscal ya que considero que no están llenos los elementos establecidos en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al lapso de presentación cuando la persona es detenida en flagrancia, aunado a esto insistiendo en que faltarían diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y como bien sabemos que el procedimiento abreviado es un procedimiento especial el cual hace innecesaria la investigación preliminar y que es procedente una vez que se tienen todos los elementos necesarios es por lo que solicito que el mismo se lleve bajo el procedimiento ordinario. Es todo”.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Douglas Antonio Hernández, lo señalado por al defensa y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: consta en el expediente bajo el folio número 3, acta policial que recoge el procedimiento que fue efectuado al momento de realizar la detención de Douglas Antonio Hernández Gomez, en la cual se señala “ observamos que dos sujetos uno que vestía franela roja y bermuda otro que vestía una guardacamisa blanca y bermuda de color gris sometía a una ciudadana con un arma de fuego con la intención supuestamente de cometer un hecho delictivo por lo que optamos en trasladarnos hacia el referido sitio con la finalidad de verificar lo que estaba sucediendo cuando le dimos la voz de alto a estos ciudadanos emprendieron la huida en veloz carrera no logrando su objetivo uno de éstos, ya que se le practicó su retención quedando identificado como Hernández Gómez Douglas Antonio, conforme a lo señalado en el acta policial antes escrita observamos que cumple con los requerimientos del legislador para la aprehensión en flagrancia los cuales están contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o se acabe de cometer según lo señalado por los funcionarios policiales, la conducta desplegada por el imputado, orienta a que el delito se estaba cometiendo, y al ser sorprendido en la ejecución del mismo no se pudo realizar es por lo que permite a la fiscalía señalar la forma inacabadada del delito precalificándolo como tentativa de robo circunstancia ésta que permite determinar la existencia del delito precalificado como ya se ha dicho por la fiscalía como tentativa de robo de vehículo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y sancionado con una pena privativa de libertad como lo es la pena de prisión de 6 a 7 años que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo antes señalado quedan llenos los extremos exigidos por le legislador en el numeral Primero del artículo 250 del COPP,
Segundo: Exige la norma en el numeral 2° del artículo 250 la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el delito que se investiga para esta juzgadora esos fundados elementos de convicción se desprende del acta policial antes descrita que recoge la detención del imputado en flagrancia además la denuncia interpuesta por Luisa Leonor Wetter Subero, víctima en la presente causa donde se señala que al momento en que se desplazaba por la Calle Gutiérrez específicamente en la última transversal llegando a la intersección de los semáforos recorté la velocidad, por que en la referida calle se unen muchos baches en ese momento se me atravesó un muchacho que vestía una franela de color roja y un bermuda donde de repente se abre la puerta y un sujeto que vestía guardacamisa blanca y un bermuda color gris, el muchacho que se atraviesa saca un arma de fuego y me apunta y es cuando los funcionarios policiales observaron a los 2 sujetos cometiendo el hecho delictivo y al darles la voz de alto salen corriendo logrando el funcionario agarran al muchacho que me abrió al puerta, aunado a esto tenemos inspección N 2949 que cusa bajo el folio N° 13 que fuera realizada en el sitio del suceso e inspección N 2948 que cursa bajo el folio N 14 que fuera realizada al vehículo incurso en la presente investigación, Experticia N° 606 2004 que cursa bajo el folio N° 17 que le fuera practicada al vehículo, elementos estos suficientes para esta Juzgadora para determinar la presunta participación del ciudadano Douglas Antonio Hernández Gómez, en el delito que se investiga.
Tercero: en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la investigación es importante señalar que el artículo 251 del COPP, en su parágrafo primero señala como pena de llegar a imponérsele sea mayor de 10 años pero ese no es el único requisito que presenta el legislador para determinar la existencia o no del peligro de fuga si tomamos en consideración el numeral tercero del mismo artículo que señala la magnitud el daño causado en el caso que nos ocupa, se puso en peligro dos bienes jurídicos protegidos por el legislador como es la vida la cual se vio amenazada al utilizar en la comisión del hecho un arma y por otro lado el otro bien jurídico atentado en la propiedad, circunstancias éstas que agravan el delito y por otra parte conforme a lo señalado en el numeral segundo del mismo artículo la pena que llegare e imponérsele en caso de encontrándosele culpable como ya se ha señalado la misma es de 6 a 7 años siendo su termino medio superior a 6 años, por lo tanto esta juzgadora considera la existencia del peligro de fuga y acogiendo la solicitud fiscal decretando para Douglas Antonio Hernández Gómez la privación judicial preventiva de libertad ordenando su inmediata reclusión en la Comandancia de policía de esta ciudad de Cumaná ofíciese al Comandante de Policía notificándole de esta decisión e informándole que el imputado quedará a la orden del juez de juicio correspondiente en virtud de que este tribunal acoge al solicitud de procedimiento abreviado solicitada por la fiscalía conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal ordenándose remitir las presentes actuaciones al tribunal unipersonal de juicio en el lapso legal correspondiente quien será el que convocará el juicio oral y público en la presente acusa y así se decide. Con al lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ