REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006235
ASUNTO : RP01-S-2004-006235

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal: 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO RIVAS fundamentando su solicitud en que “...De lo anterior observa esta representación Fiscal, que ciertamente queda demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, previendo este una pena de prisión de cuatro a ocho años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del código Penal, la acción para perseguir dicho delito prescribe a los cinco años (05) años, y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal...”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha Veinticuatro de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres la Ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO RIVAS, mediante llamada telefónica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Cumaná notifica “…que personas desconocida penetraron a su residencia ubicada en la calle Zea, casa Nro 36 de esta Ciudad y le sustrajeron dinero en efectivo y prendas, por un monto aún no determinado….(sic)
Cursa bajo el folio cinco (05) Inspección Ocular signada con el N° 843., suscrita por los funcionarios Rubén Antonio Figueroa (detective) y José Francisco Márquez (Agente) donde se deja constancia que “…La casa marcada con el número 136, ubicada en la Calle Zea de esta ciudad… Trátrese de un sitio de suceso cerrado….observándose …en la parte central una puerta de madera, del tipo batiente; al lado izquierdo de la misma se observa una ventana protegida por dos laminas de vidrio, reforzada por una reja metálica, sin violencia, …luego se halla una entrada sin puerta de de protección la cual comunica con un pasillo, el mismo presenta hacia el lado izquierdo un espacio destechado…en la parte lateral izquierda se encuentra un pequeño callejón en la cual se observa una escalera de madera…para los trabajos de albañilería, la misma se haya extendida en el piso” (Sic.)
Cursa bajo el folio N° Nueve (09) Acta de declaración de la ciudadana PETRA DEL CARMEN MILANO RIVAS, quien expuso:”El día veinticuatro de diciembre de este año como a las doce y media de la madrugada yo estaba en mí casa y en eso llegó un muchacho….me dijo que a mí tía MARÍA DEL ROSARIO, estaba gritando, entonces yo fui a ver lo que pasaba…mí tía MARÍA DEL ROSARIO, me dijo que se había metido un tipo y se había hurtado varias prendas y Diez Mil Bolívares y también unas morocotas…’Diga usted, si tiene donde estaban metidas dichas prendas y el dinero’ CONTESTO.’Estaban según ella en el escaparate.’TERCERA: ’Diga usted, si tiene conocimiento por donde entraron dichos ciudadanos para cometer el hurto’ …’Ellos entraron por el techo de dicha casa’…mas nada”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Ciertamente el día Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil novecientos Ochenta y Tres (1983), personas desconocidas en horas de la madrugada, se introdujeron por el techo de una vivienda identificada con el Nro. 136 de la Calle Zea de la ciudad de Cumaná, y sustrajeron prendas de valor, morocotas y la cantidad de Diez mil Bolívares. Así mismo, se puede observar que desde el momento en que ocurrió el hecho hasta la actualidad han transcurrido veintitrés (23) años diez (10) meses y cuatro días, sin que hasta este momento haya podido identificarse al autor del hecho, ni han aparecido elementos que interrumpiesen el lapso de prescripción.

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 77 ordinal 15 en perjuicio de la Ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO RIVAS, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 en concordancia con el artículo 77 numeral 15° ambos de del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: MARÍA DEL ROSARIO RIVAS, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a la fecha de su publicación. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano