REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003196
ASUNTO : RP01-S-2004-003196

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA , en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del CLAUDIO ANTONIO FIGUERAS, fundamentando su solicitud en que “…la acción penal para perseguir dichos delitos prescribe a los (5) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho31-6-84 hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del código penal en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Treinta y uno de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (31/07/1984), se presenta Denuncia por parte del Ciudadano: CLAUDIO ANTONIO FIGUERAS, donde se señala: “…personas desconocidas se llevaron un vehículo de mí propiedad, marca Chevrolet, Chevelle Malibú, color Beige, modelo 1977, tipo sedan, clase automóvil, placas BAB-411, seriales de motor: LGV101124…” (sic.)

No cursa en las actuaciones que componen el expediente ningún acto de investigación para determinar a presunta participación de un sujeto en el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Desde el momento en que ocurrió el hecho punible objeto de la presente causa Treinta y uno de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (31/07/1984), hasta el presente han transcurrido: veinte (20) años, tres (03) meses, nueve(09) días, sin que hasta el momento se haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal para perseguir este tipo de delito.
No se ha individualizado a Sujeto alguno como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del CLAUDIO ANTONIO FIGUERAS, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público donde aparecen como imputado Sujetos Desconocidos, se determina que ha quedado demostrado a través de la denuncia de la victima que se cometió un hecho punible, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: CLAUDIO ANTONIO FIGUERAS fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS.

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano