REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003206
ASUNTO : RP01-S-2004-003206

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano: JOSE IDELFONSO MARTÍNEZ RENGIFO fundamentando su solicitud en que “...la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta el día de hoy , ha transcurrido un lapso que supera en exceso y demasía exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal,, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ORD 4° del Código Penal y 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal por encontrarse prescrita la acción penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha: Diecinueve de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (19/10/1983) el Ciudadano: JOSÉ IDELFONZO MARTÍNEZ RENGIFO denuncia “ yo tenía el carro estacionado frente al bloque donde resido y personas desconocidas le rompieron el vidrio de la puerta derecha y luego rompieron el tablero y sustrajeron y sustrajeron un radio reproductor marca General Motor…TERCERA PREGUNTA:’Diga usted, las caracteristicas del vehículo el cuál fue violentado?’CONTESTO: ‘Es un Chevelle Malibú, de color rojo, modelo 1983, placas AJC-180, serial de carrocería LW69DV107192…” (Sic.)
Cursa bajo el folio cinco (05) Inspección Ocular signada con el N° 688 donde se deja constancia que “presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Año 83, Serial Motor ADV107192 Serial de Carrocería: 1W69ADV107192, Color Rojo, Placas AJC-180…no observandose signos de violencia’…el sitio fue modificado por la parte agraviada...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Desde la fecha en que ocurrió el hecho Diecinueve de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (19/10/1983) hasta el presente han transcurrido Veintiún (21) año, veintiún (21) día, sin que hasta el momento haya podido determinarse la identidad del presunto autor del hecho punible que nos ocupa. Así mismo, se puede observar dentro de las actuaciones ningún acto que pudiera hacer presumir que el lapso de prescripción pudiese haber sido interrumpido.

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ IDELFONZO MARTÍNEZ RENGIFO, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ IDELFONZO MARTÍNEZ RENGIFO, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano



Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano