REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003040
ASUNTO : RP01-S-2004-003040
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ANIBAL RAFAEL JIMENEZ NUÑEZ, fundamentando su solicitud en que “...previendo este una pena de prisión de cuatro a ocho años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescribe a los (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho 17-7-74 hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha: diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cuatro (17/07/1974) el Ciudadano: ANIBAL RAFAEL JIMENEZ NUÑEZ denuncia: “…llegó un señor y le dijo a una hija mía de diez años de nombre LAURA INES JIMENEZ, que era empleado de la Ingeniería Municipal y que iba a medir la casa, entonces mi hija lo hizo pasar a medir la casa,…quien llevaba un metro en las manos…luego mi hija noto que el desconocido llevaba por dentro de la camisa una especie de un radio,..pudo darse cuenta que faltaba el grabador…donde mi hija me contó lo sucedido, entonces empezamos a buscar y nos dimos cuenta que faltaba el grabador, un par de zarcillos de brillantes, dos relojes de varones…” (Sic.)
Cursa bajo el folio seis (06) Inspección Ocular de fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) donde se deja constancia que “…Tratase de una residencia en la cual….no se fijo fotográficamente el lugar de los hechos, debido a que no hubo fractura ni violación no se localizaron rastros… “ (sic.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Desde la fecha en que ocurrieron los hechos diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cuatro (17/07/1974), hasta el presente han transcurrido Treinta (30) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, sin que hasta el momento se haya podido determinar la identidad del presunto autor del hecho punible que nos ocupa. Así mismo, se observa que no existen en actas constancia de la realización de algún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ANIBAL RAFAEL JIMENEZ NUÑEZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ANIBAL RAFAEL JIMENEZ NUÑEZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a la fecha de su publicación Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano