REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009036
ASUNTO : RP01-S-2004-009036
Se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, presidido por la jueza MARLENY MORA SALAS a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 13.052.235, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-70, hijo de Luis Enrique Córdova y Luisa Teresa Marcano, de profesión u oficio desempleado, soltero, residenciado en Barrio La Trinidad, vereda H-2, casa 35, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada RP01-S-2004-009036, se constancia que se encuentran presente, la Fiscal Séptima (comisionada) del Ministerio Público ABG. Rita Petit, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Carolina Martínez y el imputado Antonio José Córdova Marcano, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carolina Martínez.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Antonio José Córdova Marcano, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien fue aprehendido por los funcionarios agentes (IAPES) Tomás Rengel y Joel Rafael Velásquez, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. del día 10-11-04, ya que en fecha 10-11-04 fue detenido por funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando en momentos que se encontraban por la avenida Perimetral, cuando recibieron llamada desde la central de radio para que se trasladaran hasta el barrio La Trinidad, sector el Estadium, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano vendiendo una presunta droga, trasladándose dicha comisión policial hasta el sitio y al darle la voz de alto trató de huir, dándole captura y encontrándosele en el bolsillo izquierdo una caja de fósforos con el logotipo de caballo rojo, que al ser revisadas contenían en su interior una sustancia blanca compacta de presunta droga de la denominada crack, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 4 grs con 400 mgrs.; así mismo informo que las personas que se encontraban por ahí se metieron en sus viviendas y no quisieron servir como testigos y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud y que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: había un operativo de la policía estadal y consiguieron a 5 personas los registraron y los metieron en la patrulla, me enseñaron algo y me dijo un policía que eso era mío y les dije que no, y que le diera 300.000,oo bolívares. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al tribunal la libertad de mi representado, en razón que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación, habida cuenta que de las actuaciones no se desprenden los fundados elementos de convicción de la mencionada norma en su numeral 2, es decir, no cursa en dichas actuaciones los testigos de rigor que debe tomar la policía para dicho procedimiento que den fe que mi representado supuestamente le fue incautada tales envoltorios, además de no existir la experticia correspondiente. Al respecto, la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que resulta insuficiente la versión policial ante un caso de drogas para decretar la privación preventiva de libertad. Ni siquiera para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación. Puedo señalar la decisión 05 de abril, con ponencia del magistrado Pérez Perdomo, por lo que menos aún, podría hablarse el peligro de fuga ni de obstaculización. Además, la fiscal del Ministerio Público ha señalado que el consumo en Venezuela no está legalizado; la defensa sabe que el consumo está tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La defensa en ningún momento ha señalado que cargar una cantidad más alta que la tipificada no es delito. Solicito la libertad plena de mi representado, por cuanto no hay elementos de convicción para decretar la privación del mismo. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Antonio José Córdova Marcano, lo señalado por la defensa y oído el imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por autoridad de la Ley resuelve: consta en el expediente acta policial cursante al folio 2, donde se señala el procedimiento realizado por los funcionarios policiales que dio origen a la detención del ciudadano Antonio José Córdova Marcano, quienes basándose en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle una revisión corporal donde se le encontró una caja de fósforos con el logotipo de caballo rojo que al ser revisadas tenían en su interior 25 envoltorios de papel aluminio que contenían en su interior una sustancia blanca compacta de la presunta droga denominada crack, revisión corporal que se hace sin la presencia de testigos, señalándose en el acta que al hacer la misma no se encontraba alguien más, que las personas que se encontraban en el lugar cuando se presentó la comisión, se introdujeron en sus casas. Si bien es cierto el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal no señala como requisito la presencia de testigos al momento de hacer la revisión corporal, la norma rectora que rige las inspecciones, y que está señalada en el artículo 202 del mismo código sí lo dice, determina claramente la presencia de testigos al momento de hacer la revisión corporal. Si no se toma en consideración la norma rectora antes señalada que rige cualquier tipo de inspección, se puede señalar que se debe desaplicar conforma al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 205 del COPP por inconstitucional, ya que el mismo es violatorio del los derechos humanos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose en la doctrina que en la mayoría de casos el sujeto activo de este delito son los funcionarios policiales; dicho esto, lo procedente es anular el acta policial ya que la misma recoge el procedimiento realizado por los funcionarios, el cual es violatorio de los derechos y garantías de los ciudadanos. Por otra parte, es cierto lo señalado por la defensa que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala penal, se ha determinado que el acta policial por sí sola no es elemento suficiente para determinar la presunta autoría o participación de un ciudadano en un hecho punible, también es cierto lo señalado por la fiscalía, que no se encuentra legalizado en nuestro país el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero sí existe una excepción establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala las cantidades que son permitidas para el consumo, correspondiéndole a la fiscalía, como bien lo ha señalado la defensa solicitar la aplicación del procedimiento especial de medida de seguridad para el consumo, el cual se encuentra debidamente establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala entre otras cosa: que quedan sujetos a la medida de seguridad previstas en esta ley, el consumidor de la sustancia que se refiere este texto legal. Consistiendo dichas medidas de seguridad en internamiento en un centro de rehabilitación, cura o desintoxicación, readaptación social del sujeto consumidor, libertad vigilada o aseguramiento, entre otros. Con esto cabe señalar que no está legalizado el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se atacan dichas conductas y se sancionan con penas de prisión elevadas y el legislador señala los tratamientos para la readaptación a la sociedad de estos sujetos. Dicho esto, no cursa en el expediente ningún otro elemento para determinar que el ciudadano Antonio José Córdova Marcano, sea el autor de dicho delito y al declararse la nulidad del acta policial que dio origen a esta investigación, esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta para el ciudadano Antonio José Córdova Marcano la libertad, imponiéndole del deber constitucional de acudir a los órganos judiciales llámese fiscalía o tribunales cada vez que se le requiera, ya que la investigación en la presente causa debería continuar. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante general de Policía del estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA