REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009035
ASUNTO : RP01-S-2004-009035
Se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la jueza MARLENY MORA SALAS a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOSÉ COLÓN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 8.654.482, de 45 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-60, hijo de Nicolasa Colón (f) y Pedro Antonio Mayz (f), de profesión u oficio arregla pescado, casado, residenciado en Sector Brisas del Mar, San Antonio del Golfo, casa S/N, a tres casas de una bodega, Municipio Mejías del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada RP01-S-2004-009035, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carolina Martínez siendo la oportunidad legal se dio inicio a la audiencia.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Luis José Colón, ya que en fecha 10-11-04 fue detenido por funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando por la parada del Cordón Cariaco lograron ver a dos ciudadanos uno de ellos adolescente, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, a quienes les dieron la voz de alto y los colocaron las manos hacia arriba y les hicieron la revisión corporal no encontrándoles nada de alto y en una bolsa les encontraron varios productos de consumo masivo y entre ellos una panela de presunta marihuana que al ser pesada arrojó un peso de 350 grs, siendo trasladados a la policía para ser colocados luego a la orden de la superioridad, precalificando el hecho como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: sí es verdad que yo fui a Cariaco, porque somos gente de campo para la agricultura, sí traía eso entre la comida y entonces hicimos entre todos una vaca y era para nosotros porque somos gente de campo y la dejamos allí tapada para que ningún niño la agarrara, soy consumidor y tengo la prueba de éso aquí, no tengo entradas policiales. Es todo. Fue interrogado por la defensa.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta defensa desproporcionada la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en la persona de mi representado, en razón que aún cuando señalan los funcionarios policiales en un acta de investigación cursante a las actuaciones de un pesaje bruto de la presunta droga que fue encontrada en poder de mi representado, quien ha manifestado en esta audiencia delante de este tribunal, que es consumidor y que aún cuando sobrepasare según el pesaje bruto, la cantidad señalada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podría atribuírsele el calificante de distribución de estupefacientes, habida cuenta que no existen otros elementos que se desprendan de dichas actuaciones, que configure el delito de distribución; menos aún, tomando en cuenta la presencia de mi representado, quien se ve que es una persona de muy bajos recursos económicos, podría individuársele como distribuidor de tal sustancia, pues estaría este ciudadano si realmente fuese distribuidor, en otra situación en este momento y no en la parte más baja del eslabón, de lo que se llamaría la cadena de distribuidores de tal sustancia, pues no se encontraría en esta sala delante de este tribunal, no lo hubiesen encontrada los funcionarios policiales con una bolsita cargando un paquete de harina pan, spaghetti, arroz, pues como ha sido discutido por doctrinarios, no son personas con las características de mi representado las que distribuyen drogas, además, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación penal, ante situaciones que sí podría calificarse de flagrancia en materia de drogas, ha tomado un principio muy importante como lo es el principio de proporcionalidad, y es por estas consideraciones que esta defensa considera que es desproporcionada la solicitud de privación para un ciudadano que es primario en la comisión de un delito, tiene buena conducta predelictual, reside en la jurisdicción de este tribunal, con respecto a la magnitud del daño que pudo haber causado mi representado, ésta no puede precisarse cuando no conste la experticia de rigor. Con respecto a la pena que podría llegar a imponerse, en el supuesto que la fiscal del Ministerio Público es muy cierto que en el parágrafo primero del artículo 251, que refiere acerca de las circunstancias que se toman para acreditar el peligro de fuga, sea la que en los hechos punibles cuyo término máximo de pena sea igual o superior a 10 años, pero siempre y cuando concurran otras circunstancias que son las señaladas en el artículo 250, podrá decretarse la privación de libertad, pero no es menos cierto que la misma norma también señala que el juez podrá, de acuerdo a la circunstancia del caso, imponer una medida cautelar sustitutiva, demás de que en lo que refiere al peligro de obstaculización, no cuenta mi representado cono los medios económicos, para influir en víctimas, testigos o expertos para que éstos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente para impedir la realización de la justicia. En el presente caso no está evidenciado el peligro de fuga o de obstaculización, requisitos éstos exigidos por el legislador, de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 250 del ya mencionado código. Por todo lo expuesto, solicito a este tribunal, otorgue a mi representado una medida menos gravosa que la privación de libertad, la cual podría ser satisfecha por alguna de las previstas al artículo 256 excepto la prevista al ordinal 8°, por todos los razonamientos que ya he expuesto ante este Tribunal; además, que como consecuencia de ello, este ciudadano no cuenta con personas en su entorno social, que puedan servir para el fin que requiere la norma en cuestión. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Luis José Colón, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: que estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito precalificado por la fiscalía como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con una pena de 10 a 20 años, que por ser de reciente data su acción no se encuentra prevista, fundamenta su solicitud en acta policial que cursa al folio 3 del expediente, donde se señala que al momento que al momento de hacerle la requisa a la bolsa que llevaba el imputado Luis José Colón donde cargaba varios alimentos, se encontraba una bolsa de color blanco, con la nomenclatura de Ferretería La Carabobeña y un mensaje que decía:”No destruyas tu futuro, drogas no”; conteniendo una bolsa que en su interior contenía bolsas con cinta adhesiva de color beige que contenían en su interior residuos vegetales de posible marihuana, sustancia ésta que según acta de investigación penal, arroja un peso bruto de 350 grs. El legislador señala en el mismo artículo 36, que se permite hasta 20 grs. De esta sustancia para su consumo, señalando el imputado ser consumidor de esta sustancia, pero la cantidad que se le incautó sobrepasa los límites permitidos por el legislador, es decir, poseía un excedente de 330 grs. Segundo: presenta la fiscalía, como elementos que hacen presumir al ciudadano Luis José Colón, como presunto autor del delito que se investiga, acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de este ciudadano y consecuencialmente a la investigación penal, circunstancia ésta que ha sido corroborada por un testigo presencial de dicha actuación, como lo es el ciudadano Carlos Alberto Guerra, cuya acta de entrevista cursa al folio 4, quien señala en su declaración que al momento de revisarse le encontró un envoltorio con cinta adhesiva de color beige, que el ser abierta por la policía tenía residuos vegetales, indicando los mismos que era presunta droga de la denominada marihuana, la cual, como ya se ha señalando arrojó un peso bruto de 350 grs.,y que el mismo imputado al momento de rendir declaración antes este tribunal, señaló que es cierto lo que se le encontró y que lo mismo estaba destinado para su consumo. Así mismo consta experticia de reconocimiento legal N°. 558, que cursa al folio 22, que le fuera practicada a los alimentos que le fueron incautados al momento de la detención, elementos éstos suficientes para esta juzgadora, para presumir que el ciudadano Luis José Colón sea el autor del delito que se le imputa. Llenos como se encuentran los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar el 3 de la siguiente manera: en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la investigación, puede determinarse la existencia del peligro de fuga, por la pena que llegara a imponerse en caso de considerarse culpable, la cual en su término medio es de 15 años de prisión y en su límite mínimo es de 10 años de prisión, lo cual llena las exigencias establecidas en el parágrafo primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, como la magnitud del daño causado, ya que estos delitos, el bien jurídico lesionado o puesto en peligro es la humanidad. Es cierto lo que señala la defensa que no se puede calcular hasta donde se puede extender ese daño, sin la exigencia de la experticia que se deba hacer a la sustancia incautada, ya que la misma va a determinar primero, el tipo de droga y segundo, el grado de pureza de la misma. Pero también es cierto la doctrina señala que por el grado de pureza de las sustancia estupefacientes, no se puede determinar la magnitud del daño, ya que la misma, de una u otra manera, atenta contra la humanidad sin importar el porcentaje contra la cual vaya dirigida. Ha señalado el imputado que la sustancia que le fue incautada, la tenía para su consumo pero el peso bruto que arroja la misma va por encima de las cantidades permitidas por el legislador, lo que permite determinar que el fin de la misma pueda ser diferente al consumo, por lo tanto esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano LUIS JOSÉ COLÓN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 8.654.482, de 45 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-60, hijo de Nicolasa Colón (f) y Pedro Antonio Mayz (f), de profesión u oficio arregla pescado, casado, residenciado en Sector Brisas del Mar, San Antonio del Golfo, casa S/N, a tres casas de una bodega, Municipio Mejías del Estado Sucre y ordena su inmediata reclusión en la Comandancia general de Policía de esta ciudad. Ofíciese al Comandante general de Policía del estado Sucre adjunto a boleta de encarcelación y así mismo que el mencionado ciudadano quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA