REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006480
ASUNTO : RP01-S-2004-006480


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano AMELIO BELTRAN DIAZ MENDOZA fundamentando su solicitud en que “…se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente 22 años, 7 meses mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa…por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (14/09/1981), se presenta Denuncia por parte de la Ciudadana: AMELIO BELTRAN DIAZ MENDOZA, donde se señala: “…anoche deje estacionado al frente de mi apartamento mi vehículo marca Malibú, y hoy en horas de la mañana me percaté que me habían hurtado el radio reproductor que tenía instalado, y las características del mismo son Marca Pioneer, no se los seriales , modelo KD805…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, por que se introdujeron a su vehículo?’ CONSTESTO: ‘Por la puerta del lado derecho’…”
Riela al folio siete (07) Inspección Ocular N° 477, donde se deja constancia: “... del vehículo en cuestión, pudimos observar una pequeña fractura de la goma que protege el vidrio de la puerta delantera del lado derecho y una abertura en la parte central del tablero, destinada para colocar aparatos de sonidos.
No cursa en las actuaciones que componen el expediente ningún acto de investigación para determinar a presunta participación de un sujeto en el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Que desde el día catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (14/09/1981), fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido veintitrés (23) años, un (01) mes , veinticinco (25) días, sin que durante ese tiempo se haya realizado ningún acto que hubiese podido interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal.
No se ha individualizado a Sujeto alguno como presunto autor del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: AMELIO BELTRAN DIAZ MENDOZA, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA,, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público donde aparecen como imputado Sujetos Desconocidos, se determina que ha quedado demostrado a través de la denuncia de la victima que se cometió un hecho punible, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del AMELIO BELTRAN DIAZ MENDOZA, fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS.

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano