REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003323
ASUNTO : RP01-S-2004-003323


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del SHAOUL PASTOR SAZÓN ALMEIDA, fundamentando su solicitud en que “..se ha podido observar que sí bien esta demostrada la comisión de un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente 15 años, 09 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, … por considerara que se encuentra prescrita la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (26/05/1988), se presenta Denuncia por parte del Ciudadano: SHAOUL PASTOR SASSON ALMEIDA, donde se señala: “… dejé estacionada mi moto marca llama de 125cc, color rojo y negra, valorada en ocho mil bolívares serial de motor y carrocería 505-103551, placas 139-058,…y personas desconocidas se la llevaron...” (sic.)
No cursa en las actuaciones que componen el expediente ningún acto de investigación para determinar a presunta participación de un sujeto en el mismo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (26/05/1988), han transcurrido Dieciséis (16) años, cinco (05) meses, trece (13) días, sin que durante todo ese tiempo se producido ningún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal para perseguir este tipo de delito.
No se ha individualizado a Sujeto alguno como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del SHAOUL PASTOR SASSON ALMEIDA, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA , en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público donde aparecen como imputado sujetos Desconocidos, se determina que ha quedado demostrado a través de la denuncia de la victima que se cometió un hecho punible, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del SHAOUL PASTOR SASSON ALMEIDA, fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS.

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano