REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003031
ASUNTO : RP01-S-2004-003031

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ MARÍN, fundamentando su solicitud en que “.. la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años, y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo108 ordinal 4° del Código Penal y 318 Ord. 3° del Código orgánico procesal penal, por encontrarse prescrita la acción penal.”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete (24/03/1977), se presenta Denuncia por parte del Ciudadano: ARQUIMEDES MARIN, donde se señala: “…. me fui en mí vehículo marca Ford F.350, de color verde, tipo camión, modelo 1972, serial de motor: V-8, serial de carrocería AJF37M-53739,no recuerdo el número de placa, ni aparece en el M3 de dicho vehículo para Las Piedras de Cocoyar a llevar un hijo mío ya que este encontraba enfermo, entonces deje el camión estacionado… como a la media hora cuando regresé mi camión ya no estaba en el sitio, se lo habían llevado, , entonces me fui para el Fuerte de Cocoyar a denunciar…el día domingo veinte…yo supe que mi camión se encontraba abandonado por la vía de río Cocoyar, ….éste se encontraba en el estacionamiento de la Inspectoría de Cumanacoa…” (sic.)
No cursa en las actuaciones que componen el expediente ningún acto de investigación para determinar a presunta participación de un sujeto en el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto del presente asunto veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete (24/03/1977), hasta el presente ha transcurrido Veintisiete (27) años, siete (07) meses, y quince (15) días, sin que se haya realizado ningún acto tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal para perseguir este tipo de delito.
No se ha individualizado a Sujeto alguno como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL ° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: ARQUIMEDEZ MARÍN, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada: EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público donde aparecen como imputado sujetos Desconocidos, se determina que ha quedado demostrado a través de la denuncia de la victima que se cometió un hecho punible, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ MARÍN, fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano