REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007431
ASUNTO : RP01-S-2004-007431
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el No. RP01-S-2003-0007431 seguida al imputado FIDEL JOSÉ GONZALEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, se deja constancia que compareció la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público abogada Esleny Muñoz, el imputado antes nombrado, el defensor público abogado Jesús Amaro y la víctima Edith Rojas Carrero, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 2,4 y 5 del Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por los delitos de amenazas y Violencia Física previstos en los Arts. 16 y 17 Ejusdem al ciudadano FIDEL JOSE GONZALEZ expuso las circunstancias de hecho siendo reincidente en los delitos antes señalados y que la medida solicitada consiste en la prohibición de acercamiento a la víctima.
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima EDTH TERESA ROJAS CARRERA, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad 10.882.106, edad 33 años, domiciliada en Casanay , cerca de un barrio que se llama El Oyote San Isidro, casa sin numero, quien expone: no querer declarar Es todo.
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FIDEL JOSÉ GONZALEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.064, nacido el 29-03-65 y domiciliado calle Perú Casanay, casa sin número, manifestó no saber firmar, se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer libre de coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa e impuesto de los hechos que sustenta la solicitud fiscal, manifestó no querer declarar. Quien en consecuencia expuso : Me acojo al precepto . Es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Este tipo de audiencias me hace recordar una expresión los operadores de justicia nos subrogamos a los derechos de la partes, ello por la victima no acusa ni el imputado se defiende queda el fiscal imputando y la defensa defendiendo, debo en el entendido que mi defendido se ha acogido al precepto constitucional, señalar que en las actuaciones existe una serie de actos de conciliación, que podríamos plantearlo como antecedente de esta AUDIENCIA, y un hecho descrito como hecho constitutivo de lesiones que presuntamente acaecido el 20 de marzo he traído de entre lazar los hechos y ni los he encontrado asimismo esta defensa que la imputación hecha es doble en el sentido, la misma no imputa la comisión de dos hechos punible como lo son la amenaza y violencia física y con respecto a la ultima hay una constancia medica que señala un hematoma y una inspección en la cual, se deja constancia de algunas ventanas rotas de vidrio, dos cosas quiero plantear sobre esa imputación, no aprecia esta defensa en la declaración del testigo que hayan habido o se hayan materializada las amenazas que este ciudadano realiza, es probable que hay sido así, si pensamos en la existencia de evidencias que da cuenta a la violencia física, no obstante la amenaza no se desprende de las actuaciones y menos puede ser inferido a trabes de un proceso, entendiendo que jurídicamente el delito se conforma cuando hay violación humana completa e individualizada, que entre en el supuesto normativo, pueden haber elementos de convicción analizables para ese delito y eventualmente pueden ser atribuirsele en calidad de autoría a mi defendido, no así con el de amenazas, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar observa esta defensa que esta solicitada y fundada en tres ordinales como el único de ellos que ha sido sólida en esta sala es la prohibición de acercamiento a la victima va a solicitar que si decide acordar esa medida cautelar lo haga tomando las previsiones salvando, a la par los derechos que como parte y como niño tiene sus hijos, es decir que no constituya impedimento para que hijos y padres puedan reunirse Es todo.
V
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público abogada Esleny Muñoz quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas,4 y 5 del Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por los delitos de amenazas y Violencia Física previstos en los Arts. 16 y 17 Ejusdem, oída los alegatos de la defensa, oído imputado quien se acoge al preceptoo,este tribunal Quinto de control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, RESUELVE: que estamos en presencia de los hechos punibles como son amenaza y violencia física, previstos en los Art. 16 y 17 delitos contemplados en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y sancionado el primero de ellos con prisión de 6 a 15 meses y el segundo con prisión de 6 a 18 meses que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra prescrita , acompaña la fiscalía para determinar la existencia de delitos lo siguiente: denuncia interpuesta por Edith Teresa Rojas que cursa bajo el folio 13, donde señala que su ex marido Fidel González, le partió todos los vidrios de la ventana de su vivienda y la golpeó con los puños, circunstancia que se encuentra corroborada con constancia medica que cursa al folio 14 expedida por la emergencia Urbano I de Casanay, y con examen medico legal que cursa folio el folio 28 que determina contusión y equimosis en la región malar izquierda, y equimosis en la región mamaria derecha, de acta de inspección ocular que cursa al folio 17 realizada en el sitio del suceso, donde se determina que las ventanas estaban rotas, los cristales estaban regados en el piso de la sala, la puerta principal doblada, asimismo se observa en la pared de la fachada del frente y de la sala, salpicaduras de color pardo rojizo, que hizo presumir a los investigadores que fueran de sangre aunado a esto tenemos entrevista realizada a Héctor Cova que cursa al folio 16, quien señala que es vecino de la víctima y expone por varias veces e presenciado que ha sido golpeada por el ciudadano que vivía con ella de nombre Fidel González , yo he venido a poner la denuncia con esta ciudadana cuando ha sido agredida por este señor, la ultima vez le rompió los vidrios de las ventanas, las puertas yo doy fe de este hecho, Segundo con los elementos antes señalados se determina la existencia de los delitos de amenaza y violencia física y también sirven a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que Fidel González sea el autor de dichos delitos, llenos como se encuentran los extremos 1 y 2 del Art. 250 del COPP, se acoge la solicitud fiscal y se decretan las siguientes medidas cautelares: Señor Fidel usted tiene terminantemente prohibido a acercarse a la ciudadana Edith Rijas Carrera, no puede frecuentarla ni en su casa ni en su lugar de trabajo y al no cumplimiento de esta medida, la señora lo participara a la fiscalía, la fiscalía lo comunicara y este tribunal revoca la medida cautelar y ordena la detención, en cuanto a los hijos y la solicitud de la defensa de que se respete los derechos que como padre le asiste le corresponde al juez competente los régimen de visita, la fiscalia solicita se ordena la restitución de la victima al hogar que compartía en la unión concubina decisión conforme a lo establecido en los 4 y 5 del Art. 39 de la Ley sobre la violencia de la mujer y la familia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, ténganse las partes por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo termino se leyó y conformen firman.
La Juez Quinto de Control
Abog. Marleny Mora Salas
La Secretaria de Sala
Abog. Jessybel Bello