REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006896
ASUNTO : RP01-S-2004-006896
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2004-006896 en virtud de Solicitud de PLAZO PRUDENCIAL solicitada por los abogados ALEJANDRO MOLINA y EDUARDO DIAZ, inscritos en el IPSA Nro. 81.303 y 17.753, apoderados judiciales de los ciudadanos DONATO CASERTA STANCO y VINCENZO CASERTA STANCO, contando con la presencia de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra YENNY RAMIREZ siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD
Yo, Eduardo Díaz, abogado en ejercicio, he patrocinado la finalidad de evidenciar, creemos y así entendemos que el Ministerio Fiscal, y la investigación se encuentran en un dilema procesal y dicha investigación va a tres años y esta infundada en un a denuncia que causa conmoción y en virtud de ello, sin embargo pensamos que se encuentra atrapada en la norma del articulo 313 del copp, pedimos la desaplicación del articulo 313 en su ultimo aparte y vemos que no existen bases para un enjuiciamiento y por cuanto en denuncia temeraria en contra de mis patrocinados por cuestiones profesionales de contraparte en un juicio mercantil, debido al tiempo transcurrido nos pone en estado de indefensión y nos ha traído un perjuicio grave para nosotros y creemos que se puede dar la figura de un sobreseimiento, en virtud de ello pedimos de considerarlo procedente nos establezca un parámetro para la conclusión de esta investigación o se dicte el sobreseimiento. Es todo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: inicio diciendo que en los alegatos expuestos hay una serie de contradicciones por decir que están en estado de indefensión y concluye diciendo que esta a la orden del ministerio publico por lo cual no existe estado de indefensión, no se les ha violado el debido proceso, es cierto que se comenzó investigación penal en octubre de 2002, por denuncia interpuesta por la fiscalía y se lleva a cabo la investigación por comisión de la fiscalía general de la republica es decir, la fiscalía 24, al iniciar la investigación se llamo a los hermanos Caserta a los fines de una investigación y en el transcursito del tiempo ni ha realizado acto de proceso que se individualiza a los hermanos Caserta, los hermanos castra no son imputados en esta causa ellos son investigado s, mas no imputado por lo tanto el articulo 313 no puede ser aplicado, en cuanto al escarnio es lamentable en cuanto a los dichos del abogado, pero también que toda persona que denuncia tiene responsabilidad según la ley, cuando el ministerio publico dicte su acto conclusivo ellos podrán hacer la ley, si bien es cierto lo que dice el artículo 19 del copp, para pedir que se aparte de la desaplicación del articulo 313 del copp, lo cual no puede ser por ellos no ser imputados, el Art. 271 de la constitución señala entre otras cosas no prescribirán las acciones judiciales…….., es decir que lo establecido en la constitución también señala que en dicho articulo no prescribirán, el ministerio publico señala la Losep, como ser la legitimación de capitales, no puede el ministerio publico poner un parámetro de tiempo ya que el mismo es un delito muy grave, y por cuanto haya pasado un lapso de tres años no podemos en base a la ley no tenemos un tiempo de investigación por ser imprescriptible este delito, y no es negligencia de la fiscalía sino por no haberse terminado la investigación y aun se espera respuesta de organismo internacionales la cual fue solicitada, y esta audiencia no tiene sentido al no ser ellos individualizados como imputados, es bueno tener claro que sepan que no son imputados sino investigados. Es todo.
III
D E C I S I O N
Se les informa a los ciudadanos que no se les concede la palabra por no ser ustedes imputados, la norma establecida en el articul0 313 opera para cuando ustedes han sido individualizados como tales, y seria temerario fijarle a la fiscal un tiempo de investigación e individualizarlos como tal, esta audiencia no puede establecer un lapso para culminar la investigación. por lo tanto Visto lo expuesto por el abogado asistente Eduardo Díaz, lo señalado por la Abg. Jenny Ramírez Fiscal Segunda, del Ministerio Público y presente los investigados en esta sala este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Son funciones de la fiscal del ministerio publico a través del Estado venezolano individualizar al sujeto cuando se le imputa la presunta participación de un hecho punible, en el caso que nos ocupa solo existe como lo señala el abogado existentes una denuncia en contra de sus representados Donato y Vincenzo Caserta donde se les señala estar incurso en el delito de legitimación de capitales, la cual fue interpuesta el 4-10-2002, ante la fiscal del ministerio público. Correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien se ha encargado de la investigación de los hechos y ha señalado a este Tribunal, quien será ella en representación del Estado venezolano al terminar la investigación la que determinara cual es el acto conclusivo en la misma, señalándole al tribunal que en este estado los ciudadanos Caserta presentes en sala se encuentran en cualidad de investigados, por lo tanto al no ser individualizados como imputados no podría aplicársele la normativa establecida en el articulo 313 del código orgánico procesal penal, que ordena la fijación de un plazo para que la fiscal concluya con la investigación, por lo tanto esta juzgadora se aparte de la solicitud presentada por el abogado asistente y señala que corresponderá a la fiscal del ministerio publico una vez concluida la investigación determinar si los ciudadanos Donato y Vincenzio Caserta son presuntamente responsables del delito que dio origen a la investigación. Remítanse la presente las actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en le lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma quedan las partes notificados de la decisión conforme al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA