REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006184
ASUNTO : RP01-S-2004-006184

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÉ MAURICIO SERRANO MATA fundamentando su solicitud en que “…se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo ha transcurrido aproximadamente 19 años, 11 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal de Control a su digno cargo Decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa… por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Once de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (11/06/1984) , se presenta Denuncia por parte del Ciudadano: JOSÉ MAURICIO SERRANO MATA, donde se señala: “…El día catorce de Mayo de este año me entregaron en la Gobernación del Estado Sucre, un cheque por la cantidad de mil doscientos noventa y tres con cincuenta céntimos (Bs. 1.293,50) …yo fui ese mismo día al banco y me dijeron que lo fuera a cobrar el otro día…cuando fui a cobrar el cheque me fije que se me había extraviado… fui a la Gobernación y notifiqué eso, mandaron allí suspendieron el pago de ese cheque…me llamaron de la gobernación me dijeron…me dijeron , que el cheque mio, lo entregaron en una mueblería y el dueño de esta mueblería lo hizo efectivo…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si para el momento de extraviársele dicho cheque, ya lo había firmado por el dorso y puesto su número de cédula? CONSTESTO ‘Si, ya lo había firmado y puesto mí número de cédula’…Es todo. ” (Sic.)
Riela al folio diez (10) del presente asunto acta policial de fecha veintiuno (21) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), donde se deja constancia de la declaración del ciudadano MICHELINE DOLATLI KHAWAM: “…yo estaba en el negocio denominado Mueblería La Florida, la cual es propiedad de mí papá, entonces llego un señor comprando una plancha y un vaso para licuadora entonces me dijo ‘Pero yo para pagarte tengo un cheque’ y me enseño el cheque…estaba endosado por detrás decía el nombre del dueño del cheque y su cédula …el día lunes veintiocho del mismo mes yo mande a hacer efectivo ese Cheque en el Banco Industrial de esta ciudad, con Fernando Rafael Ortiz…TERCERA:’Diga Usted, si tiene conocimiento como se llama el señor que le entrego dicho cheque’ CONSTESTO:’El me dijo que se llamaba ANDRES SERRANO, y con ese nombre firmo la factura y me dijo que el era hijo del señor dueño del cheque de nombre JOSE MAURICIO SERRANO’…” (Sic.)
Riela al folio doce (12) del presente asunto acta policial de fecha veinte (20) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), donde se deja constancia de la declaración del ciudadano: FERNANDO RAFAEL ORTÍZ “…y fue cuando se presento un señor y compró una plancha y un vaso de licuadora, entonces este señor pago con un cheque …a nombre de JOSÉ MAURICIO SERRANO, y cuando a este señor se le pregunto por el señor JOSÉ MAURICIO SERRANO el contesto y nos dijo que era su hijo y que su papá no pudo ir a comprar esos objetos porque estaba enfermo…”(sic.)
No cursa en las actuaciones que componen el expediente ningún acto de investigación para determinar a presunta participación de un sujeto en el mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Que desde el momento en que ocurrieron los hechos - Once de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (11/06/1984)- hasta el presente han transcurrido Veinte (20) años, Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, sin que hasta el presente se haya verificado ningún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal.
No se ha individualizado a Sujeto alguno como presunto autor del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MAURICIO SERRANO MATA, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público donde aparecen como imputado sujetos Desconocidos, se determina que ha quedado demostrado a través de la denuncia de la victima que se cometió un hecho punible, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÉ MAURICIO SERRANO MATA, fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS.

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. Rosa Maria Marcano