REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, presentó en fecha 27 de Octubre de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 11 de Septiembre de 1999, se inició averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde figuran como imputados los ciudadanos JOSE DEL VALLE MARIN alias “EL PIPO”, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.955.888, residenciado en las adyacencias del campo deportivo, la esmeralda, Estado Sucre, y los funcionarios policiales EVANGELISTA BAUTISTA ROJAS, venezolano, natural de Agua Caliente, municipio Rivero del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 21-09-50, portador de la cédula de identidad N° 4.983.450, residenciado en la Pica Cinco, Juan Antonio, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y LUIS GERMAN VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-03-50, portador de la cédula de identidad N° 10.462.976, residenciado en la Calle cinco del caserío Centro Poblado, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del adolescente JUAN JOSE SUAREZ, de diecisiete (17) años de edad, quien según su denuncia, manifiesta: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al prefecto de la Esmeralda, a quien no le se el nombre, pero lo apodan “PIPO” y a dos funcionarios de la policía de Cariaco, a quienes no le se el nombre, pero a uno de ellos lo apodan “EL CHIVO”, quienes me causaron lesiones por todo el cuerpo con las manos y también me dieron con las rodillas… el día Lunes 20-01-03, a las nueve de la noche, cuando me agarraron y entre los tres comenzaron a golpearme”.-
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; oficio emanado del órgano policial para la practica de examen médico legal físico a la víctima; resultado de dicho examen, actuaciones donde se aporta la identificación plena de los ciudadanos EVANGELISTA ROJAS, JOSE DEL VALLE MARIN, LUIS GERMAN VELASQUEZ.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, analizada y revisadas las actuaciones, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados” en razón de las resultas que aporta el examen médico legal respecto de las lesiones que dijo la víctima le habían sido causadas, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y las consecuencias derivadas del mismo, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio uno (1), denuncia común, donde se asienta lo citado por la representación fiscal en su escrito, y que fue en líneas anteriores trascrito, concretándose el denunciante, ciudadano JUAN JOSE SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 01-12-85, de 17 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 18.415.206, domiciliado en el sector la esperanza, casa sin numero, Municipio Ribero, Estado Sucre, que el prefecto de la esmeralda, de quien solo aporta el apodo de “PIPO”, y dos funcionarios de la Policía de Cariaco, respecto de los cuales aporta el alias de uno de ellos como “EL CHIVO”, le causaron lesiones por todo el cuerpo con las manos y también con las rodillas, ocurriendo el hecho en fecha 10-01-03; al folio dos (2) cursa oficio donde se solicita al médico forense le practique reconocimiento médico legal a la víctima; al folio cinco (5) se encuentra inserto las resultas del examen médico legal practicado al adolescente JUAN JOSE SUAREZ, señalándose en el mismo: “AL examen medico-legal practicado no se apreciaron lesiones”; de las resultas de diligencias de investigación practicadas, conforme se desprende de los folios tres (3), siete (7), doce (12), trece (13), catorce (14), dieciséis (16) y veinticinco (25) de las actuaciones, lográndose la identificación de los ciudadanos señalados por la víctima en su denuncia, resultando ellos: JOSE DELVALLE MARIN, venezolano, natural de la Esmeralda, de 39 años de edad, soltero, Prefecto, titular de la cédula de identidad N° 6.955.888, residenciado en las adyacencias del campo deportivo la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre; EVANGELISTA BAUTISTA ROJAS, venezolano, natural de Agua Caliente, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 53 años de edad, funcionario policial, nacido en fecha 21-09-50, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.983.450, residenciado en la pica cinco, Juan Antonio, Cariaco, Municipio Ribero, casa sin número, y LUIS GERMAN VELASQUEZ HERNANDEZ, de 36 años de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.462.976, natural de Cariaco, Municipio Ribero, de profesión u oficio mecánico, nacido el 31 de Marzo de 1968, con residencia en la calle cinco del caserío centro poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre; cabe destacar que en se tiempo de investigación solo cursa a las actuaciones los recaudos antes referidos, y luego de ellos, solo el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta del hecho es solo la denuncia de la víctima, el adolescente JUAN JOSE SUAREZ, mas sin embargo, como recaudo subsiguiente a su denuncia cursa la orden de la practica del examen médico forense, que certifique y determine la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por este con ocasión de la agresión que le fuera propinada según su dicho, es así que a las resultas de dicho examen conforme cursa a las actuaciones, por demás determinante para el futuro de la averiguación, afirma el experto que “al examen practicado no se apreciaron lesiones”,por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele a los ciudadanos indicados por el denunciante, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso, denunciado por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 01-12-85, de 17 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 18.415.206, domiciliado en el sector la esperanza, casa sin numero, Municipio Ribero, Estado Sucre, no se realizó, y por ende no puede atribuírsele a quienes fueran señalados en la causa como imputados, ciudadanos : JOSE DELVALLE MARIN, venezolano, natural de la Esmeralda, de 39 años de edad, soltero, Prefecto, titular de la cédula de identidad N° 6.955.888, residenciado en las adyacencias del campo deportivo la Esmeralda, Estado Sucre; EVANGELISTA BAUTISTA ROJAS, venezolano, natural de Agua Caliente, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 53 años de edad, funcionario policial, nacido en fecha 21-09-50, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.983.450, residenciado en la pica cinco, Juan Antonio, Cariaco, Municipio Ribero, casa sin número, y LUIS GERMAN VELASQUEZ HERNANDEZ, de 36 años de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.462.976, natural de Cariaco, Municipio Ribero, de profesión u oficio mecánico, nacido el 31 de Marzo de 1968, con residencia en la calle cinco del caserío centro poblado, Municipio Ribero, Estado Sucre.-Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control
Abg. Jorge Abou