REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La ciudadana GILDA PARDO GUEVARA, procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta escrito por ante este Despacho, en el que señala que en fecha 07-07-2000, en horas de la noche, una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano JOSE EVARISTO BOLIVAR alias “MOMA”, quien presuntamente le había hurtado un vehículo moto al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, en las inmediaciones del Barrio 5 de Julio, y había tomado la vía carretera Cumanacoa-Arenas; agrega la Fiscal que, revisadas las actuaciones observa que en virtud del tiempo transcurrido se hace imposible recabar mas datos a la investigación, y que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no se le puede atribuir al imputado.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, y vista la fijación de dos audiencias sin que ninguna pudiera realizarse, una de ellas por incomparecencia del Fiscal y en la siguiente por incomparecencia del imputado, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que puede considerarse agotado el tramite de celebrar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, toda vez que habiendo sido fijada en dos oportunidades la misma no pudo realizarse, y adicionalmente considera este Despacho que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la referida Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no puede atribuirse al imputado, sustentado en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y contenido, permitiendo formarse criterio fundado en cuanto al motivo invocado en la solicitud, de allí que por los argumentos indicados, procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio tres (3), cursa denuncia de fecha siete de Julio de dos mil, formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, de 50 años de edad, casado, obrero, cédula de identidad N° 3.819.706, residenciado en el caserío la Maguita de Cumanacoa, y quien expone que, en ese día cuando estacionó si moto llama 100, tipo paseo, color rojo ladrillo serial 506-017728, de su propiedad, en las inmediaciones del Barrio 5 de Julio, observó cuando un ciudadano de nombre JOSE BOLIVAR, conocido como “MOMA”, se hurtaba mi moto tomando vía carretera Cumanacoa-Arenas; al folio cuatro (4) acta policial en la que un funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 12 del Municipio Montes, deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 7:30 p.m., en labores de patrullaje en las inmediaciones de la población de arenas, recibió llamada de la sede, informándole de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, y al hacer recorrido por el tramo carretera Cumanacoa-Arenas, pudo observar que por la vía venía un ciudadano conduciendo una moto con las características aportadas, por lo que procedió a darle la voz de alto y practicar su detención, resultando identificado como JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, alias “MOMA”.-
Mediante escrito de fecha 11-07-00, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta el imputado JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, para que dicho Juzgado decida acerca de la Libertad o privación del mismo, y en fecha 12 de Julio de 2000, es oído dicho imputado debidamente asistido por la defensora Publica OMAIRA GUZMAN, y en decisión de fecha 13 de dicho mes y año, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito acuerda la LIEBRTAD de JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, hijo de la ciudadana ELELNA BOLIVAR, domiciliado en Barrio La Rosa, Cumanacoa, por considerar que no están dados los extremos legales exigidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente la aplicación de una medida de coerción al mismo.-
Cabe destacar que, contra la referida decisión no se interpuso recurso alguno, y en el tiempo subsiguiente de investigación solo se realizó, según la información que aportan las actuaciones, experticia de reconocimiento legal al objeto que presuntamente se encontraba en poder del imputado de autos, lo cual se realizó en fecha 20 de Julio de 2000, conforme recaudo inserta al folio diecinueve (19); luego de ello solo cursa el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a la denuncia formulada y el acta policial cursante en autos, estima quien decide, que ciertamente se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, al habérsele despojado del bien de su propiedad constituido por un vehículo moto, lo que permite calificar el hecho punible como el DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ello en virtud de que, por su destino y por la costumbre, el bien objeto del hecho punible se deja expuesto a la confianza publica.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar , fecha de la detención o aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, presentado como imputado ante el Juez de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es el acta policial levanta por el funcionario ELIO RAFAEL GARCIA, recaudo éste que acompañado a la denuncia, formaban parte del legajo de actuaciones presentadas ante el órgano jurisdiccional competente, quien consideró que las actuaciones no cubrían los requisitos legales exigidos por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal al imputado, decisión que adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, y como actuación adicional solo cursa, como ya se ha indicado, resulta de experticia de reconocimiento legal al objeto presuntamente hallado en poder del imputado, lo cual nada aporta respecto a la autoría o participación de persona alguna en el hecho punible investigado, así las cosas, estima quien sentencia que efectivamente en la presente causa, dado el tiempo transcurrido es sumamente difícil razonablemente incorporar nuevos datos a la investigación y los elementos existentes no son ni fundados ni suficientes para el enjuiciamiento del imputado JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo logrado en la investigación, no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, hijo de la ciudadana ELENA BOLIVAR, domiciliado en Barrio La Rosa, Cumanacoa, en el hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, de 50 años de edad, casado, obrero, cédula de identidad N° 3.819.706, residenciado en el caserío la Maguita de Cumanacoa.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario de Control
Abg. Jorge Abou.