REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, Ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Cuatro, siendo las 2:30 P.M, se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. ROSIRIS RODRÍGUEZ, acompañado del Secretario Dr. ANTONIO BERMUDEZ MATA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° CAUSA N° RP01-S-2004-200, en contra de los imputados JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, en perjuicio de PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Esleny Muñoz, el Defensor privado, Dr. Carlos Lugo Granado, y los imputados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico acusación fiscal en contra de los imputados JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.345. 848, de 20 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.816.597 de 19 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz, por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar . Seguidamente se le concedió la palabra al imputado KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO quien expuso:
KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO quien expuso: yo estaba en casa de mi tía, en compañía de mi primo Joel y un amigo de nombre Luis Alfredo Cortesía, nos dirigíamos hacia la parada cuando de pronto se nos acercan dos jóvenes preguntándonos si estábamos interesados en comprar un teléfono, el cual nos mostró y nos pidió un precio de 40.000bs, mi primo Joel , le dijo que tenía 35.000Bs, y ellos aceptaron y le vendieron el teléfono, de pronto llegó una patrulla y nos detuvo por operativo, llegó un señor a poner la denuncia que le habían robado su teléfono y dicho funcionario de guardia le mostró el teléfono y el señor dijo que era su teléfono y después lo pasaron y nos mostraron con el señor a nosotros no nos agarraron con ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca ni nada robado .Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Estando en le lapso legal del 328 del C.O.P.P a fin de presentar escrito de descargo por la inconstitucionalidad de la acusación fiscal en contra de los imputados por la presente comisión del delito de robo agravado lo hago de la siguiente manera: solcito la nulidad absoluta de la acusación por ser inconstitucional e ilegal, la fiscal hizo una petición de prorroga de 15 días y la misma es extemporánea y la culminación de la fecha de solicitud termino el 25 de septiembre y la fiscal pidió prórroga el día 27 de septiembre, la fiscal contravino la pauta legal e hizo la solicitud en tres días, el Art. 250 en el parágrafo 4 y 6 este lapso puede ser prorrogado por 15 días ……….de igual manera expongo que ambos imputados no llenan los requisitos par considerar el peligro de fuga, debido a la precaria situación de de ambos imputados ya que los mismo han tenido arraigo en esta ciudad. Solcito la nulidad absoluta de la nulidad absoluta por la presunta comisión de robo agravado, en cuanto a que la fiscal decida otra cosa e cuanto a la nulidad solicitada, en cuanto a Keison Enrique niego los hechos que se imputan y en reconocimiento se afirma por Gregorio Antonio Fernández en el folio 4, quien dice que uno de ellos se devolvió… se evidencia que el ciudadano Keison no estuvo presente ni despojó de nada a nadie, solcito una revisión de medida y la defensa se adhiere a los medios de prueba en caso que la decisión sea en contra de mis defendidos. Es todo. Acto Seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes. CONSIDERACIONES PREVIAS: PRIMERO: Ha solicitado la defensa un pronunciamiento en este despacho, argumentando la nulidad de la acusación fiscal, por ser inconstitucional e ilegal afirmando que tal pedimento es en virtud de que la solicitud de prorroga se hizo de manera extemporánea y no ajustada a los requisitos establecido en el Art. 250 del C.O.P.P, al respecto el tribunal estima que en modo alguno procede la nulidad invocada por la defensa bajo el asidero antes señalado en virtud de que como lo dijera este despacho en decisión de fecha 1 de octubre de 2004, referidas ala audiencia en la cual se debate la solicitud de prorroga formula por le ministerio publico donde interviene como abogado defensor el Abg. Carlos Lugo Granados, quien hoy solicita la nulidad y que no obstante en aquella oportunidad ante el pedimento fiscal de prórroga de 15 días manifestó estar de acuerdo por estar la misma dentro de los parámetros establecido en el C.O.P.P, quedando firme en dicha oportunidad la decisión de este despacho que otorga 3 días al ministerio publico para la presentación de su acto conclusivo, no obstante ello ahondando en el planteamiento formulado y en la negativa que proceda la nulidad invocada estima pertinente este despacho destacar lo siguiente: en fecha 4-09-2004, este tribunal acuerda la privación judicial preventiva de los imputados de auto, señala el articulo 250 del C.O.P.P en su 3er. Aparte que si el juez acuerda mantener la privación durante la fase preparatoria el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial, agregándose en el aparte siguiente que ese lapso de 30 días podrá ser prorrogado por 15 adicionales si el fiscal lo solicita por lo menos 5 días antes del vencimiento de los referidos 30; en el caso de autos los 30 días indicados por la norma constados a partir del 4-09-2004 (exclusive), vencieron el 4-10-2004, el escrito de solicitud de prorroga presentado por la fiscalía del ministerio público según se desprende de escrito cursante al folio 72, fue presentado en fecha 27-09-2004, es decir, con antelación suficiente al vencimiento del lapso de los 30 días ya indicados los que hacia y efectivamente hizo procedente el tramite y celebración de la audiencia de prórroga de allí que con fundamento por todo lo antes expuesto, este despacho niega totalmente el pedimento de nulidad solicitado por la defensa, toda vez que la actuación fiscal estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales del debido proceso, y así se declara. ADMISION DE LA ACUSACION.- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, en perjuicio de PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, pues conforme a acta policial de fecha 02-09-2004, cursante al folio 3, se deja constancia que funcionarios adscrito al IAPES, de esta ciudad dejan constancia que a la sede del destacamento policial numero 11, acudió el ciudadano pedro moreno, que manifestó que estando en el garaje de su propiedad tres ciudadanos dos de ellos portando arma de fuego lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un celular por lo que lo subieron a una unidad con la finalidad de patrullar el sector y dar con los mismos y a la altura de la farmacia ubicada en dicha urbanización brasil, se trasladaban 3 ciudadanos a pie quienes fueron señalados por el ciudadano Pedro Moreno, como los que le habían robado y por lo que se les retuvo y efectuar revisión corporal encontrándosele a uno de ellos en el pantalón que vestía un celular que fue identificado por el señor Pedro Moreno como el suyo, practicándose detención de los mismos, quedando identificados estos como JOEL ACISTA GOMEZ, a quien se encontró en su poder el teléfono, KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, y un adolescente identificado en dicha acta, lo cual encuentra sustento en actas de entrevista cursantes a los folios 4 y 5, cuyo contenido es congruente con lo dicho en el acta policial referida, y en la que los ciudadanos GREOGRIO FERNADEZ y PEDRO CELESTINO MORENO, afirman que hasta el garaje donde se encontraban se presentaron 3 ciudadanos uno de los cuales se regresa y los otros dos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan a Pedro Moreno de su teléfono celular, al respecto cabe indicar en cuanto al señalamiento del defensor de que el ciudadano Keison Enrique Gómez Pinto, en el hecho no tuvo participación, estima quien decide que conforme a las circunstancia en que se sucedieron los hechos y que se recoja en las actuaciones, el referido imputado tuvo participación en el delito perpetrado toda vez que en indicado por la víctima y el testigo como partícipe o integrantes de los tres sujetos que dirigiendo se hasta el sitio donde estos se encontraban dos de ellos entraron y uno quedo fuera, siendo este presuntamente el imputado Keison Gómez Pinto, quien es hallado por la comisión policial haciendo nuevamente trío con otro dos sujetos en las inmediaciones del sitio de ocurrencia del hecho y a uno de los cuales le es hallado el celular de la victima, de allí el criterio de quien decide, es así que la acusación formulada como se ha señalado llena las exigencias del artículo 326 ejusdem, pues identifica sin ambigüedades a los referidos ciudadanos como los sujetos partícipes del delito que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, cuya calificación jurídica este Despacho comparte, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisada como ha sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación de los imputados en el hecho punible que se le imputa. Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicita a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, quien expone:” No admito los hechos, es todo. JOEL JOSÉ ACOSTA GOMEZ quien expone:” No admito los hechos, es todo. En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, se admiten las testimoniales, la declaración de la víctima Pedro Celestino Moreno Salazar, el testigo Gregorio Antonio Fernández, los funcionarios JOVANNY CARVAJAL, YARITZA GOMEZ, LUIS FAJARDO, JOSE MUJICA, LOS EXPERTOS: RAFAEL AMAYA, MARIO SALAZAR Y TEODORA GONZALEZ, LAS EXPEERTICIAS DE AVALUO REAL NRO. 192, INSPECCION 2234 Y EL OBJETO RECUPERADO. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.345. 848, de 20 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.816.597 de 19 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores del hecho ocurrido en fecha 02-09-2004, al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de auto y solicitada por la defensa considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad que le fuera decretado a los ciudadanos de autos, motivo por el cual examinado como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad de los imputados JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los imputados, JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los ocho días del mes de noviembre del año Dos mil cuatro Años 193º de la independencia y 144º de la Federación. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 12:40 pm.
La Juez Cuarto de Control,
Dra. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Fiscal del Ministerio Público,
Dra. Esleny Muñoz
Los imputados
JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ
KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO
El defensor privado
Dr. Carlos Lugo Granados
El Secretario,
Dra. Antonio José Bermúdez Mata.