REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. Marco Antonio Rodríguez Aguilera, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 08 de Agosto de 1981, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, donde figuran como imputado JORGE AGUSTÍN CASTRO SUAREZ y como víctima el ciudadano MIGUEL ANTONIO FIGUERA, hecho ocurrido en la Avenida Universidad, redoma el Indio el día 07-08-1981, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible, sin embargo ha transcurrido aproximadamente 04 años , 03 meses más del tiempo estipulado, para que opere la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 8 de Agosto de 1981, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante acta policial en la que se deja constancia que, en fecha 7-08-81, se presentó comisión de la Inspectoría de Transito Terrestre, de esta ciudad trayendo en calidad de detenido al ciudadano JORGE AGUSTIN CASTRO SUAREZ, de nacionalidad peruana, natural de Puerto de Bella Vista Callao, Perú, de 21 años de edad, soltero, obrero, con residencia en la Av. Gran Mariscal, Cuarta Transversal, edificio “La Esmeralda”, apartamento 01, Cumaná, y anexo a ello envían una copia fotostática de cuatro billetes de cien bolívares con los cuales el referido ciudadano trató de sobornar al vigilante de transito MIGUEL ANTONIO FIGUEROA, en el cumplimiento de sus labores, en la Av. Universidad de esta ciudad, a la altura de la redoma el indio.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la investigación.- Cursa al folio diez (10), declaración que en fecha 10 de Agosto 1981, rinde el ciudadano Jorge Agustín Castro Suárez, quien manifiesta que dirigiéndose a hacer gestiones en el Banco de los Trabajadores de Venezuela, fue detenido junto con su vehículo en la redoma el indio por un fiscal de transito en virtud de no portar placas delanteras, ni él licencia de conducir, ante lo cual le explicó al funcionario que requería dirigirse con urgencia al Banco para poder retirar el pago de los trabajadores y efectuar unos depósitos, por lo que éste le manifestó que lo acompañara a su comando, y en el camino le manifestó que eso se resolvía muy fácil porque solo pagaría Bs. 300, de estacionamiento hasta el día lunes, y Bs. 100 de la grúa, ante o cual le manifestó que si no había otra forma de arreglarlo y el fiscal le insinuó con gestos de su rostro que le entregara el dinero, así lo hizo y se dirigió al Banco y que al regresar al negocio y comunicar a su jefe lo que había hecho, este le manifestó que prefería pagar la multa y que buscara el dinero, por lo que se dirigió nuevamente al indio y localizó al funcionario y le exige le entregue el dinero, ante lo cual éste le manifiesta con nerviosismo que con quien había hablado y este le dice que con su jefe, por lo que lo traslada al Comando de transito donde se le adelanta y lo deja detenido, manifestando que éste trató de sobornarlo.- cursa al folio diecinueve (19) declaración rendida por el funcionario MIGUEL ANTONIO FIGUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.148, soltero, Fiscal de Tránsito, domiciliado en el barrio bebedero, vereda 90 N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien señala que se encontraba de guardia en la Redoma el Indio, en compañía del distinguido Víctor Pérez, y que mandó a parar a un ciudadano a la derecha porque en el carro donde iba no tenia placas de identificación adelante, que le exigió las credenciales para conducir, y solamente mostró la M-3 del vehículo que conducía y su cedula de identidad por cuanto no tenía licencia para vehículo, ni certificado médico, por lo que le hizo la observación, y le dijo que el vehículo iba a quedar detenido, luego el ciudadano le dijo que sí no había otra solución para resolver eso ante lo cual él le manifestó que la única solución era que le acompañara al comando, donde le harían la boleta de sanción y entonces el ciudadano le dijo, “no ven acá – toma esto y vamos a dejar la cosa así” y que le dio cuatrocientos bolívares (BS. 400) en cuatro billetes de cine bolívares, ante lo cual lo comunicó a su compañero y este le dijo que llevara el procedimiento al Comando por soborno, y así lo hizo.- En fecha 5 de Octubre de 1981, comparece previa citación el ciudadano JORGE AGUSTIN CASTRO SUAREZ, y ratifica su declaración inicial .- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 284 de el Código Penal, pues se trata de incitar o provocar que un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, se desvíe de su deber, e infrinja las normas que regulan el cumplimiento de sus funciones como servidor publico, y acepte un dinero proveniente de ese tercero agresor, desviando su actuación ajustada a la norma, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 numeral del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 07 de Agosto de 1984, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de tres (3) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 284 que prevé una pena de presión de diez a treinta meses el artículo 108 numeral 5º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos,…”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 284 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por el ciudadano JORGE AGUSTIN CASTRO SUAREZ de nacionalidad Peruana natural de Puerto Bella Vista-callao Perú, de 20 años de edad , soltero, Estudiante, Cédula de Identidad N°E-90014073; Domiciliado en la Avenida Gran Mariscal Cuarta Transversal edificio “La Esmeralda” apartamento 01, piso N°1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.148 soltero, Fiscal de Tránsito, domiciliado en el barrio bebedero, vereda 90 N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria

Abg. Milagros Salazar