REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 14 de Diciembre de 1981, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano Efraín Mayz, hecho ocurrido en la calle Petión de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible de Hurto Calificado, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años, y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción para perseguirlo prescribe a los cinco (5) años, y que por cuanto desde la fecha de haberse sucedido el hecho, hasta la fecha de presentación de su acto conclusivo ha transcurrido un lapso que supera en demasía y en exceso el exigido por el legislador para que opere la Prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es con fundamento en las disposiciones citadas y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ibidem, solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 14 de Diciembre de 1981, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cumaná, el ciudadano, Efraín Mayz venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N°29.246.667, casado, comerciante, domiciliado en Calle Petión casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando que: “Denuncio que ayer personas desconocidas se introdujeron en mi residencia y se Hurtaron Cuatro Mil (4.000) bolívares en efectivo, los cuales se encontraban guardados para ese momento en el escaparate”, al interrogatorio responde que en ningún momento ha habido violencia para cometer el hecho; jura la preexistencia del dinero y de la veracidad de los hechos expuestos.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y a la Fiscalía del Ministerio Público del inicio de la investigación, y en esa fecha conforme recaudo inserto al folio siete (7) se practica inspección ocular en la que se deja constancia que visitada la habitación y revisado el escaparate señalado por la víctima, no se le pudo apreciar signos de violencia al mismo.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados estima este Despacho que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ello en atención a la información aportada por la víctima, pues tratase de el apoderamiento de una suma de dinero que le pertenecía a ésta y la cual fue tomada sin su consentimiento y sin violencia alguna del lugar donde la guardaba, desconociendo quien fue el actor del hecho, no compartiendo este Tribunal la calificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, como Hurto Calificado conforme al artículo 455 en su ordinal 6, en razón que no aportan las actuaciones información respecto a que para perpetrar el hecho el agresor utilizó una vía distinta a la ordinariamente utilizada al paso de la gente, venciendo obstáculos y cercas, o bajo el empleo de su agilidad personal.

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 14 de Diciembre de 1981, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de Veintidós (22) años, y que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 conforme a la calificación atribuida, que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y el artículo 108 numeral 5º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal ° y 453 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano Efraín Mayz venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N°29.246.667, casado, comerciante, domiciliado en Calle Petión casa sin Número Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria

Abg. Milagros Salazar