REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 11 de Junio de 1989, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano NICOLAS ESTEFAN, hecho ocurrido en la calle Zea, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible indicado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, y que conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años, y que por cuanto desde la fecha de sucedido el hecho hasta la de presentación de su acto conclusivo ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 11 de Junio de 1989, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando el ciudadano NICOLAS ESTEFAN, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.1.101.235, de nacionalidad Árabe, casado, tapicero, domiciliado en la Avenida Perimetral Edificio Ramón, piso 02 apartamento N° 4°, Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando que: “… personas desconocidas se metieron a mi taller de nombre Zea y sustrajeron un compresor”, al interrogatorio responde que los autores del hecho “entraron por una puerta que da a la calle Sarmiento, rompieron los ganchos que aseguran la puerta”, jura la preexistencia del objeto y de la veracidad del contenido de su denuncia.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Primera Instancia en lo Penal y al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la investigación, y en esta fecha conforme recaudos insertos a los folios siete (7), once (11), trece (13), catorce (14), quince (15), se practican diligencias policiales con motivo de la investigación iniciada, mediante las cuales se deja constancia de resultas de inspección practicada al sitio del suceso, destacándose en la misma que la puerta de entrada al local presenta señales de violencia en su parte central; igualmente en pesquisas realizadas en las adyacencias se logró recuperar el compresor del aire que fuera hurtado, pero no se pudo dar con la identidad del actor o actores del hecho, practicándosele al mismo avalúo real que arrojo un valor de tres mil bolívares conforme consta al folio veintidós (22).- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-
Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 4° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un Hurto Calificado, y la circunstancia que califica el delito consiste en que para cometer el hecho, se ha destruyó o rompió los cercados hechos con materiales sólidos para protección de la propiedad de quien resultó víctima del hecho, razón por la que este Juzgado comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 11 de Junio de 1.989, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455ordinal 4° ejusdem, que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º. De dicho Código que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años ...”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano NICOLÁS ESTEFAN, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.1.101.235, de nacionalidad Árabe, casado, tapicero, domiciliado en la Avenida Perimetral Edificio Ramón, piso 02 apartamento N° 4°, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria
Abg. Milagros Salazar.